Sala Primera. Sentencia 291/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02508-2022-PA

LIMA

VILMA MARÍA CÉSPEDES GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma María Céspedes Garay contra la sentencia de foja 303, de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2016[1], doña Vilma María Céspedes Garay interpuso demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra Telefónica del Perú SAA y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 31, de fecha 10 de octubre de 2014[2], que declaró fundado el pedido de Telefónica del Perú SAA en relación con la deducción de S/ 43 683.00 que efectuó del monto total ordenado pagar en la sentencia y dejó a salvo el derecho de la demandante a fin de que lo haga valer en la vía legal correspondiente; (ii) auto de vista de fecha 9 de marzo de 2016[3], que confirmó la Resolución 31; y (iii) la Resolución 33, de fecha 19 de mayo de 2016[4], que ordenó que se cumpla lo ejecutoriado. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, pide el cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente que ordenó que Telefónica del Perú SAA le pague S/ 250 000.00 como indemnización por daños y perjuicios[5]. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva[6].

 

En líneas generales, la recurrente aduce que, en el proceso subyacente que sobre indemnización por daños y perjuicios instauró contra Telefónica del Perú SAA, se dictó sentencia estimatoria que en primera instancia ordenó el pago de S/ 300 000.00 como indemnización por incumplimiento de contrato laboral al haberla despedido arbitrariamente, pero dicha sentencia fue revocada en su monto, ordenando el superior el pago de S/ 250 000.00 por dicho concepto. Alega que en la etapa de ejecución la empresa demandada abonó la suma de S/ 206 317.00 acompañando una liquidación en la que consta que efectuó indebidamente una deducción de S/ 43 683.00 por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría, pese a que no fue ordenado en la sentencia ni fue materia de debate en el proceso. Precisa que, mediante la cuestionada Resolución 31, el juzgado declaró fundado el pedido de la ejecutada para que se convalide judicialmente dicha deducción, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía legal correspondiente. Tal decisión fue confirmada por auto de vista de fecha 9 de marzo de 2015.

 

Considera que dichas resoluciones violan su derecho a la cosa juzgada, pues la sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos y que no es procesalmente procedente discutir en fase de ejecución si la indemnización por daños y perjuicios se encuentra afecta o no al impuesto a la renta, siendo ese un asunto de orden material que debe ser dilucidado en la etapa de conocimiento. Agrega que la resolución superior que establece que ha quedado íntegramente cancelada la obligación principal, pese a que la demandada pagó un monto menor al ordenado en la sentencia, no se encuentra fundada en derecho y afecta su derecho a la tutela procesal efectiva y a la cosa juzgada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2016[7], admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 27 de setiembre de 2016[8], el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, aduciendo que las cuestionadas resoluciones cuentan con motivación suficiente y que teniendo la exempleadora la condición de agente retenedor no podía eximirse de su obligación de efectuar la retención.

 

Telefónica del Perú SAA, mediante escrito de fecha 29 de setiembre de 2016[9], dedujo las excepciones de incompetencia por razón de materia, además solicitó que se incorpore como litisconsorte necesario a la Sunat porque el impuesto a la renta fue declarado y pagado en su oportunidad. En el mismo escrito contestó la demandada señalando que la recurrente instauró en su contra un proceso de indemnización por daños y perjuicios porque existían beneficios sociales y remuneraciones pendientes de pagar, ordenando la sentencia el abono de S/ 250 000.00, que fue el monto bruto, y que efectuándose la deducción de S/ 43 683.00 por concepto de renta de quinta categoría se le abonó S/ 206 317.00, que es el pago neto del monto remunerativo señalado en la sentencia, encontrándose ella obligada a retener y pagar las aportaciones previsionales y los impuestos que son obligatorios por mandato legal.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 22 de noviembre de 2017[10], declaró infundada la demanda porque, en su opinión, si bien la sentencia del proceso subyacente ordenó el pago de S/ 250 000.00, Telefónica SAA retuvo el impuesto correspondiente y que la ley la obliga a retener los impuestos y cargos sociales. Agrega que, si bien en el proceso laboral no se debatió si los montos ordenados a pagar están afectos al pago de impuestos y cargas sociales, ello no implica que Telefónica SAA no deba cumplir con la ley ni que la actora no deba pagar impuestos o cargas sociales, y su retención no distorsiona la ejecución de la sentencia. 

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 20 de agosto de 2020[11], confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones demandadas consideraron válida la retención efectuada por Telefónica del Perú SAA por ser agente de retención y que en el proceso subyacente formalmente se respetó y garantizó los derechos constitucionales de la demandante y que los jueces emplazados explicaron y sustentaron las razones de sus decisiones, cumpliendo razonablemente con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 31, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró fundado el pedido de Telefónica del Perú SAA en relación con la deducción de S/ 43 683.00 que efectuó del monto total ordenado pagar en la sentencia y dejó a salvo el derecho de la demandante a fin de que haga valer en la vía legal correspondiente; (ii) el auto de vista de fecha 9 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 31; y (iii) la Resolución 33, de fecha 19 de mayo de 2016, que ordenó que se cumpla lo ejecutoriado. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, la demandante pide el cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente que ordenó que Telefónica del Perú SAA le pague S/ 250 000.00 como indemnización por daños y perjuicios. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la tutela procesal efectiva.

 

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

2.             Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[12].

 

Sobre la garantía de la cosa juzgada

 

3.             Mediante la garantía de la cosa juzgada, tal como lo ha dejado establecido este Tribunal en su jurisprudencia, se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó[13].

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho[14].

 

Análisis del caso concreto

 

5.             Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 31, de fecha 10 de octubre de 2014, que declaró fundado el pedido de Telefónica del Perú SAA en relación con la deducción de S/ 43 683.00 que efectuó del monto total ordenado pagar en la sentencia y dejó a salvo el derecho de la demandante a fin de que haga valer en la vía legal correspondiente; (ii) el auto de vista de fecha 9 de marzo de 2016 que confirmó la Resolución 31; y (iii) la Resolución 33, de fecha 19 de mayo de 2016, que ordenó que se cumpla lo ejecutoriado. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, la demandante pide el cumplimiento integral de la sentencia dictada en el proceso subyacente que ordenó que Telefónica del Perú SAA le pagara S/ 250 000.00 como indemnización por daños y perjuicios.

 

6.             Ahora bien, de la revisión de autos se aprecia que en la demanda del proceso subyacente[15] la recurrente requirió que Telefónica del Perú SAA le pague una indemnización por los daños y perjuicios que le causó con el incumplimiento del contrato de trabajo al haberla despedido injustificadamente. Señala que, producido el despido, promovió un proceso de amparo pidiendo su reposición y el pago de sus remuneraciones y demás beneficios sociales dejados de percibir, obteniendo sentencia estimatoria solo respecto de la pretensión restitutiva, dejando a salvo su derecho de reclamar el pago de sus remuneraciones en la vía legal correspondiente. Por ello, señala que acudió a la vía laboral a reclamar esta pretensión, pero que su demanda fue desestimada bajo el argumento de que durante el período reclamado no hubo prestación efectiva de labores por lo que no cabía el pago de remuneraciones. Por ello, considerando que al haber sido despedida injustificadamente se incumplió con el contrato de trabajo y se le causó perjuicio material de naturaleza económica, reclamó en dicha demanda el pago de la respectiva indemnización por los daños económicos que afirmó haber sufrido.

 

7.             Así, en la sentencia de primera instancia[16], el a quo declaró fundada la demanda considerando que con la sentencia constitucional que dispuso su reincorporación estaba acreditado el despido injustificado y el incumplimiento del contrato de trabajo, en tanto que el perjuicio económico se advertía de los ingresos que dejó de percibir con el despido, esto es, se consideró acreditado el lucro cesante, por lo que ordenó pagar la suma de S/ 300 000.00. A su turno, la sentencia de vista[17], considerando también que se hallaba acreditado el daño, revocó la sentencia solo en cuanto al monto y fijó la indemnización por lucro cesante en la suma de S/ 250 000.00. 

 

8.             En la fase de ejecución, la demandada Telefónica del Perú SAA, a fin de dar cumplimiento a la sentencia, presentó un escrito[18] al que acompañó un certificado de consignación por la suma de S/ 206 317.00, monto resultante de deducir el impuesto a la renta de la suma total ordenada a pagar, lo que se corrobora con la liquidación que obra en autos[19]. Así, mediante Resolución 31, invocando el Acuerdo 08-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1999, y a que en el proceso subyacente se había reconocido a favor de la recurrente una deuda principal ascendente a S/ 250 000.00 y siendo Telefónica del Perú SAA agente de retención y encargada de establecer el monto a retenerse por el impuesto a la renta, el a quo consideró que ella había obrado conforme a sus facultades y atribuciones, dejando a salvo el derecho de la demandante a fin de hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

 

9.             Apelada dicha decisión, mediante auto de vista de fecha 9 de marzo de 2016, el ad quem, haciendo referencia al monto que ordenó pagar en la sentencia e invocando el Pleno Jurisdiccional Laboral Acuerdo 08-99, así como las diversas disposiciones normativas que regulan, entre otros, los ingresos afectos al impuesto a la renta de quinta categoría, los no afectos y las obligaciones de agente retenedor y considerando además en el undécimo fundamento, que el empleador está facultado para efectuar las retenciones de las cargas tributarias, tal como lo hizo Telefónica del Perú SAA, resolvió que la retención efectuada estaba conforme a ley, confirmando la Resolución 31.

 

10.         De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que si bien las resoluciones cuestionadas se sustentan jurídicamente en las disposiciones que otorgan al empleador la condición de agente retenedor del impuesto a la renta de quinta categoría y, por tanto, obligado a retener el monto que corresponde a dicho tributo de los ingresos por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, tales como el sueldo, los salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas y en general toda retribución por servicios personales así como las participaciones en las utilidades; sin embargo, el monto cuyo pago se ordenó a favor de la recurrente en la sentencia materia de ejecución no fue por concepto de remuneraciones y/o beneficios laborales devengados, sino como indemnización por los daños (lucro cesante) que le causó su exempleadora al haberla despedido injustificadamente incumpliendo con el contrato de trabajo. Así pues, ninguna de las resoluciones materia de cuestionamiento expresó las razones fácticas y jurídicas por las que se asimiló, para efectos tributarios, el monto que la sentencia ordenó pagar como indemnización por daños y perjuicios con el concepto de la remuneración que se percibe como contraprestación por un trabajo efectivamente realizado.

 

11.         Siendo así, y estando a que las sentencias judiciales deben ejecutarse en sus propios términos, al haberse procedido en la forma referida supra, sin duda las resoluciones materia de cuestionamiento vulneraron el derecho de la recurrente a que se respete la cosa juzgada, lo que también implicó la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que debe estimarse la demanda y declarar nulas las resoluciones materia de examen, ordenándose que se emita nuevo pronunciamiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

2.             Declarar NULAS la Resolución 31, de fecha 10 de octubre de 2014, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima y la resolución de fecha 9 de marzo de 2016 expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.             ORDENAR al Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Lima que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ   



[1] Folio 100

[2] Folio 51

[3] Folio 65

[4] Folio 71

[5] Expediente 00119-2003-0-1801-JR-LA-21

[6] Ver fundamento 20 de la demanda

[7] Foja 106

[8] Folio 124

[9] Foja 151

[10] Folio 224

[11] Folio 303

[12] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.

[15] Folio 3

[16] Folio 18

[17] Folio 22

[18] Folio 72

[19] Folio 44