Sala Segunda. Sentencia 680/2024

 

EXP. N.° 02507-2023-PA/TC

LIMA

ENCARNACIÓN ROSALES COSME

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Encarnación Rosales Cosme contra la resolución de fecha 18 de abril de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

Manifiesta que realizó labores para la empresa Doe Run Perú SRL, desde el 22 de mayo de 1966 hasta el 14 de setiembre de 2003, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Refiere que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades de hipoacusia y exposición a factores de riesgo ocupacional con 58 % de menoscabo conforme se aprecia del certificado médico de fecha 19 de abril de 2016.

 

Rímac Seguros y Reaseguros formula tacha contra el certificado médico de fecha 19 de abril de 2016[3], deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante[4] y contesta la demanda[5]. Alega que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio, pues no tiene historia clínica, ni cuenta con exámenes auxiliares; que el nosocomio que emitió el referido certificado médico no está autorizado para calificar enfermedades profesionales y que el actor no desempeñó labores propiamente mineras que estén comprendidas dentro de los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y del anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, esto es, afines a la explotación de minas y extracción de minerales.   

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 23 de diciembre de 2021[6], declaró infundadas la tacha y la excepción formulada por la demandada. A través de la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que, aun cuando el actor adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 18 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares argumentos. Agrega que han transcurrido 13 años desde el cese laboral del accionante para que se le diagnostique la enfermedad de hipoacusia, por lo que no se puede determinar con claridad si dicha enfermedad es producto de las labores que realizó para su exempleador.     

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue al recurrente una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y exposición a factores de riesgo ocupacional, con 58 % de menoscabo global de su capacidad.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

4.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.      Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Asimismo, que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

6.        En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, el Tribunal dejó claro en el fundamento 27 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC que, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        En el presente caso, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor presentó el Certificado Médico 0214-2016, de fecha 19 de abril de 2016[8], emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictaminó que el recurrente padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y exposición a factores de riesgo ocupacional, con 58 % de menoscabo global. Dicho certificado médico está sustentado con la Historia Clínica n.° 1625957[9].

 

8.        De otro lado, adjuntó el certificado de trabajo de fecha 25 de abril de 2007[10] emitido por la empresa Doe Run Perú, en el cual se indica que el accionante laboró para dicha empresa desde el 2 de mayo de 1966 hasta el 14 de setiembre de 2003, desempeñando los cargos de operario, oficial, tarjador 2.a y despachador II, en la sección de Bodega General, en el Departamento de Administración.

 

9.        De lo expuesto en los fundamentos supra, se advierte que el recurrente ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral. Sin embargo, no ha podido demostrar que, en el desempeño de sus labores como operario, oficial, tarjador 2.a y despachador II, en la sección de Bodega General, en el Departamento de Administración, haya estado expuesto al ruido fuerte, repetido y prolongado; y que, por tanto, la afección que alega padecer sea de naturaleza ocupacional, conforme a lo establecido en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 6 supra. En otras palabras, el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que realizó para su exempleador.

 

10.     Y es que es menester tener presente que desde la fecha del diagnóstico médico (19 de abril de 2016) hasta la fecha de su cese de labores (14 de setiembre de 2003) han transcurrido más de 13 años.

 

11.    En consecuencia, visto que el recurrente no ha demostrado fehacientemente el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con exposición a factores de riesgo ocupacional, a fin de acceder a una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, este Tribunal juzga que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

       Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

 

  1. La recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

  1. Al respecto, la demandante a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, la actora presentó el Certificado Médico 0214-2016, de fecha 19 de abril de 2016, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, donde la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictaminó que la recurrente padece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral y exposición a factores de riesgo ocupacional, con 58% de menoscabo global. Dicho certificado médico está sustentado con la Historia Clínica N.º 16259579.

 

  1. También consta en autos que la recurrente adjuntó el certificado de trabajo de fecha 25 de abril de 1007, emitido por la empresa Doe Run Perú, en el cual se indica que la accionante laboró para dicha empresa desde el 2 de mayo de 1966 hasta el 14 de setiembre de 2003, desempeñando los cargos de operario, oficial y tarjador2.ª y despachador II, en la sección de Bodega General, en el Departamento de Administración.

 

  1. Por lo expuesto, considero que el caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

 

  1. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (78 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, considero que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde a su condición (Exp. 08156-2013-PA)

 

  1. Conforme a lo señalado, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE 



[1] Fojas 195.

[2] Fojas 18.

[3] Fojas 69.

[4] Fojas 84.

[5] Fojas 56.

[6] Fojas 134.

[7] Fojas 142.

[8] Fojas 4.

[9] Fojas 109-129.

[10] Fojas 2.