SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Palmas del Espino S. A. contra la resolución a folios 638, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por el Tribunal Fiscal, y dispuso la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2017 (foja 39), la empresa Palmas del Espino S. A., interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), alegando la violación de su derecho constitucional a la propiedad y a los principios de igualdad tributaria, no confiscatoriedad, de legalidad, de proporcionalidad y razonabilidad, e interdicción de la arbitrariedad. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06790-1-2017, del 9 de agosto de 2017 y de la Resolución de Determinación 182-003-0000090, emitidas como resultado de la fiscalización que se le practicó con relación al Impuesto General a las Ventas (IGV) del periodo de enero de 2011; y de la Resolución de Multa N.º 182-002-0000197, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Asimismo, solicita que se deje sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cualquier acto administrativo que desconozca el beneficio de la exoneración del IGV que gozaba la recurrente en la región San Martín, durante el mes de enero del año 2011. Finalmente, requiere que, en caso de que se desestimen sus pretensiones, se disponga la inaplicación de los intereses moratorios que se generaron por la excesiva demora del Tribunal Fiscal al resolver su recurso de apelación.
Alega que la Administración Tributaria, a través de la resolución cuestionada, pretende imputarle el pago del IGV del periodo enero 2011 –pese a que se encontraba exonerada al pago de dicho tributo en virtud de la Ley 27037 (Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) y de la Ley 29715–, sustentando la exigibilidad de la obligación tributaria en una norma que fue declarada inconstitucional –Decreto Legislativo 978–, por vulnerar el principio de reserva de Ley.
Mediante escrito del 23 de noviembre de 2018 (fojas 375), la Procuraduría Pública de la SUNAT deduce las excepciones de incompetencia territorial y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria, a la cual debe acudir el recurrente para dilucidar su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se agotó la vía previa; que la deuda materia de litis ha sido cancelada y extinguida por la recurrente, por lo que la presente demanda deviene improcedente por sustracción de la materia; que la exoneración del IGV cuya aplicación pretende la recurrente, debe ser requerida dentro del proceso contencioso-administrativo, ya que dicha controversia es de orden legal y no constitucional; que los intereses moratorios que se cuestionan se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; que el demandante, pese a contar con el recurso de queja para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses; y que la Administración Tributaria, al emitir la Resolución de Determinación 182-003-0000090 y la Resolución de Multa N.º 182-002-0000197, aplicó el Decreto Legislativo 978, el cual pese a que fue declarado inconstitucional por la sentencia recaída en el Expediente 00016-2007-PI/TC, por la vacatio sententiae dispuesta en dicho pronunciamiento, mantuvo su vigencia hasta el 8 de febrero de 2011.
El 23 de noviembre de 2018 (foja 483), el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) deduce la excepción de incompetencia por materia. Asimismo, contesta la demanda expresando que la pretensión de la recurrente carece de especial trascendencia constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en la vía contenciosa-administrativa, que cuenta con una estación probatoria adecuada para dilucidar la pretensión demandada; que las operaciones realizadas en la región de San Martín, entre el 2 de enero y 8 de febrero de 2011, se encontraban gravadas con el Impuesto General a las Ventas, por cuanto en dicho periodo aún se encontraba vigente el Decreto Legislativo 978, en aplicación de la vacatio sententiae dispuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 00016-2007-Pl/TC; que el cobro de intereses moratorios y la regla de capitalización de intereses, per se, no vulneran ni representan un riesgo para los principios de no confiscatoriedad de los tributos y razonabilidad; que el caso de la recurrente no tiene similitud al analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04082-2012-PA/TC, por lo que, el criterio establecido en dicho proceso no es aplicable a la presente controversia; y que no existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente ni una dilación indebida en el trámite del procedimiento contencioso-tributario, pues la controversia planteada por la actora se refiere operaciones complejas.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 26 de marzo de 2019 (foja 559), declara fundada la excepción de incompetencia planteada por el Tribunal Fiscal, dispone la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que, en aplicación del precedente vinculante establecido en el Expediente 02383-2013-PA/TC, el proceso contencioso es una vía igualmente satisfactoria a la del amparo en la cual se debe tutelar la pretensión de la recurrente.
La Sala superior revisora, mediante resolución 5, de fecha 14 de enero de 2020 (foja 638), confirma la apelada, principalmente por estimar que la pretensión planteada por la recurrente debe ser ventilada dentro del proceso contencioso-administrativo, el mismo que cuenta con una estructura idónea para acogerla.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
En la demanda se solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 06790-1-2017, del 9 de agosto de 2017, así como de la Resolución de Determinación 182-003-0000090, emitida como resultado de la fiscalización que se practicó a la recurrente con relación al Impuesto General a las Ventas (IGV) del periodo de enero de 2011, y de la Resolución de Multa N.º 182-002-0000197. Asimismo, la entidad demandante pretende que se deje sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cualquier acto administrativo que desconozca el beneficio de la exoneración del IGV que gozaba la recurrente en la región San Martín, durante el mes de enero del año 2011; y que, en caso de que no se acojan sus pretensiones, se disponga la inaplicación de los intereses moratorios que se generaron por la excesiva demora del Tribunal Fiscal al resolver su recurso de apelación.
Análisis de la controversia
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece lo siguiente:
(…) Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan (…).
Ahora bien, conforme a lo informado por la recurrente, mediante escrito del 6 de enero de 2023 (registro 00102-2023-ES), a través de la sentencia suprema recaída en la Casación N.º 9878-2020 LIMA, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 06790-1-2017, así como de la Resolución de Determinación N.º 182-003-000090 y de la Resolución de Multa N.º 182- 002-0000197, giradas en su contra por el IGV de enero de 2011 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
En este sentido, al haberse dejado sin efecto la totalidad de la deuda tributaria que se le imputaba a la recurrente, así como las resoluciones administrativas cuestionadas, a la fecha, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por tanto, la demanda resulta improcedente, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 1 del código derogado).
Finalmente, en cuanto a la inaplicación de los intereses moratorios que se generaron por la excesiva demora del Tribunal Fiscal al emitir la RTF N.º 06790-1-2017, también corresponde desestimar este extremo de la demanda, ya que, al haberse declarado en la vía ordinaria la nulidad de la deuda tributaria, no correspondería que la Administración tributaria ejecute cobro alguno por dicho concepto.
Sin perjuicio de ello, conforme al criterio establecido por este Colegiado en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 10/2023, recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, corresponde dejar a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo, en caso la Administración tributaria pretenda ejecutar en su contra algún cobro por concepto de intereses moratorios, en relación con el procedimiento contencioso-tributario por el IGV del mes de enero del año 2011, que originó la emisión de la RTF N.º 06790-1-2017.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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