Sala Segunda. Sentencia 435/2024
EXP. N.° 02506-2023-PA/TC
LIMA
LUIS RICARDO GALARZA JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ricardo Galarza Jiménez contra la resolución de fojas 285, de fecha 4 de mayo de 2023 expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2021[1], interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se declare inaplicable la Carta Ben 0101876/2017, de fecha 4 de mayo de 2017; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que conforme lo demuestra con el Certificado Médico 023-14 adjunto, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butron de Puno, Ministerio de Salud, de fecha 23 de diciembre de 2014, padece de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral, neumoconiosis e hipertensión arterial con 60 % de menoscabo a consecuencia de las actividades laborales que desempeñó.
La emplazada propone la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda manifestando que la pretensión materia del presente proceso ya tuvo pronunciamiento de fondo en dos anteriores procesos de amparo. Recuerda que mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2016[2], recaída en el Expediente 02513-2015-0-0401-JR-CI-08, se declaró infundada la demanda, quedando consentida dicha resolución, y que en el otro proceso de amparo se declaró fundada la excepción de cosa juzgada mediante auto de fecha 21 de junio de 2018[3], dictado en el Expediente 03334-2018-0-1801-JR-CI-06, el cual quedó consentido, por lo que se debe declarar fundada la excepción de cosa juzgada alegada. Sostiene que el demandante omite mencionar que dos idénticas pretensiones ya fueron presentadas ante el Poder Judicial en la vía del proceso de amparo, como se constata de las piezas de los expedientes que se adjuntan en el proceso de amparo.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2021, declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, nulo lo actuado y concluido el proceso. Sustenta su decisión en que se ha constatado que existen la triple identidad entre este proceso y los procesos promovidos en el Expediente 02513-2015 ante el Juzgado Constitucional de Arequipa, que declaró infundada la demanda y quedó consentida la resolución. Además, en el Expediente 03334-2018, tramitado ante el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, se declaró fundada la excepción de cosa juzgada y el actor no apeló, por lo que quedó consentida. Tales procesos de amparo fueron incoados entre las mismas partes y con la misma pretensión, por lo que, conforme al artículo 451, inciso 5, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, toda vez que ya hubo un pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado ahora, la presente situación califica en lo sustancial como una excepción de cosa juzgada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Análisis de
la controversia
2.
Para que se pueda considerar
la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso
fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae),
del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que
fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
3.
El artículo 15 del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales
solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie
sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa
juzgada en materia constitucional se han establecido dos requisitos; a saber:
(i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia.
4.
Sobre el particular, en el
fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, este
Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución
que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo
justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al
proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para
impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que
hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos
órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictaron.
5.
En el presente proceso de
amparo el actor solicita pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo
los alcances de la Ley 26790. Igualmente, de autos se advierte que en dos anteriores
procesos de amparo promovidos por el recurrente, primero, ante el Juzgado
Constitucional de Arequipa (Expediente 02513-2015-0-0401-JR-CI-08) contra la misma
aseguradora demandada en autos, con la misma pretensión que la contenida en la
demanda materia del presente proceso constitucional, se expidió con fecha 12 de
mayo de 2016 sentencia que declaró infundada dicha demanda, la cual fue sustentada
con el mismo Certificado Médico 023-14, de fecha 23 de diciembre de 2014, presentado
en autos, la cual quedó consentida[4],
por no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales a la pensión y
la seguridad social de la parte actora, en tanto no ha cumplido con acreditar el
nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades
profesionales que alega padecer y que sustenta su pedido. Posteriormente,
interpuso otra demanda de amparo ante el Sexto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente
03334-2018-0-1801-JR-CI-06) entre las mismas partes con pretensión igual a la
de autos. En dicho proceso se emitió la Resolución 3, de fecha 21 de junio de
2018[5],
que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la aseguradora
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros. Ahora bien, respecto al citado
expediente se advierte del reporte de consultas de Expedientes Judiciales del
Poder Judicial[6]
que esta quedó consentida; en consecuencia, existe un pronunciamiento de fondo
en la primera sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
6.
Por consiguiente, conforme a
lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
corresponde declarar improcedente la demanda por haberse configurado la cosa
juzgada en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH