Sala Primera. Sentencia 1126/2024
EXP. N.º 02505-2022-PA/TC
LIMA
VICENTE DÍAZ ARCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Díaz Arce contra la Resolución 2, de fecha 9 de febrero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de junio de 20162, don Vicente Díaz Arce interpuso demanda de amparo contra don Bruno Díaz Squino, don Sandro Hernán Soto Castro y el Ministerio Público, mediante el cual solicita la tutela de sus derechos fundamentales al honor y a la salud. Solicitó que se dicten las siguientes medidas a su favor: i) se oficie al Ministerio Público a fin de que se ordene al personal de las mesas de partes del distrito fiscal de Lima para que no se reciba ni registre ninguna denuncia adicional presentada por Bruno Díaz Squindo en su contra; ii) se ordene a Bruno Díaz Squindo y Sandro Hernán Soto Castro que se rectifiquen públicamente de todas las afirmaciones vertidas en su contra a través de la prensa radial y televisiva, a fin de aclarar que no tiene vínculo alguno con la "Red Orellana"; y iii) se oficie a los medios de comunicación masivo (televisión, radio y periódicos) a efectos de que limiten la difusión de todo tipo de información, sin previa verificación, proveniente de los demandados Bruno Díaz Squindo y Sandro Hernán Soto Castro.

Señaló que, don Bruno Díaz Squino es uno de sus hijos y le tiene una manifiesta animadversión, razón por la que, con su abogado, don Sandro Hernán Soto Castro vienen efectuando declaraciones a través de medios de comunicación masiva para afectar su honor, su buena reputación y su salud, al vincularlo con la "Red Orellana", organización que es investigada por el delito de lavado de activos. Sostuvo que, en fecha 15 de febrero de 2010, adquirió el inmueble denominado “Plaza Arenas” de su propietario registral, don Wilmer Arrieta Vega, el que ejercería funciones de “testaferro” de dicha organización, hecho que desconocía. Dicha circunstancia, al ser conocida por los demandados ha sido utilizada para relacionarlo con dicha organización criminal mediante declaraciones en medios de comunicación masivos. Asimismo, sostuvo que, a la fecha, tampoco se ha acreditado de forma alguna que su persona tenga participación o vínculo alguno con el referido grupo; por lo que las declaraciones de los demandados resultan lesivas de sus derechos invocados, generándole perjuicios en su salud y su tranquilidad. Finalmente, alegó que los demandados vienen perturbando su tranquilidad con la interposición de múltiples denuncias penales en su contra, las cuales carecen de fundamento alguno.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20163, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 7 de setiembre de 20164, don Sandro Hernán Soto Castro dedujo la excepción de incompetencia. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que es falso que haya presentado denuncias en contra del recurrente; asimismo, refirió que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite las afirmaciones vertidas en su demanda. También refirió que las circunstancias en las cuales se produjo la adquisición del inmueble denominado “Plaza Arenas” vienen siendo investigadas por la Segunda Fiscalía Supra Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Lima.

Mediante escrito, del 7 de setiembre de 20165, don Bruno Rubén Díaz Squindo, dedujo la excepción de incompetencia. Además, contestó la demanda y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que el recurrente no ha acreditado las afirmaciones vertidas en su demanda con ningún elemento de prueba. Incluso señaló que, antes de acudir al amparo, el demandante interpuso en su contra una querella, que se encuentra en trámite en el Expediente 7018-2018. Agregó que su actuación la realiza de manera responsable, ya que solo ejercita su derecho de recurrir ante la autoridad a reportar datos e informaciones que coadyuven a las investigaciones iniciadas por el Congreso en el 2012, sobre la vinculación del demandante con el cuestionado Rodolfo Orellana y que en su informe final determinó indicios reveladores sobre tal vinculación.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 21 de julio de 20176, desestimó las excepciones deducidas por los demandados y declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante la Resolución 4, de fecha 31 de julio de 20177, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, del contenido de los actuados, se verificó que los emplazados efectuaron las declaraciones denunciadas por el recurrente, pese a que no existe un pronunciamiento judicial firme que demuestre el supuesto vinculo que el actor mantenía con la "Red Orellana"; aunado a ello, señaló que el emplazado Bruno Rubén Díaz Squindo ya fue condenado por el delito de difamación agravada, por los mismos hechos demandados en la vía constitucional. Por otro lado, declaró improcedente el extremo de la demanda referido a que se oficie a los medios de comunicación masivo (televisión, radio y periódicos) a efectos de que limiten la difusión de todo tipo de información, sin previa verificación, proveniente de los demandados Bruno Díaz Squindo y Sandro Hernán Soto Castro.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 9 de febrero de 20218, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, en autos no se aprecia algún registro escrito o audiovisual de las entrevistas que el demandante alega vulneran sus derechos, por lo que no resulta factible verificar y contrastar de manera efectiva la afectación denunciada por el actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Del contenido de la demanda se desprende que el recurrente pretende lo siguiente: i) se ordene a Bruno Díaz Squindo y Sandro Hernán Soto Castro se rectifiquen públicamente de todas las afirmaciones vertidas en contra del demandante, a través de la prensa radial y televisiva, a fin de aclarar que el actor no tiene ningún vínculo con la "Red Orellana"; ii) se oficie al Ministerio Público a fin de que se ordene al personal de las mesas de partes del distrito fiscal de Lima para que no se reciba ni registre ninguna denuncia adicional presentada por Bruno Díaz Squindo en contra del demandante; y iii) se oficie a los medios de comunicación masivo (televisión, radio y periódicos) a efectos de que limiten la difusión de todo tipo de información, sin previa verificación, proveniente de los demandados Bruno Díaz Squindo y Sandro Hernán Soto Castro.

Análisis del caso concreto

  1. En el caso de autos, por un lado, el actor solicita que se ordene a los emplazados, rectificarse públicamente de sus afirmaciones agraviantes vertidas en distintos medios de comunicación, las que considera como violatorias de su derecho al honor. Asimismo, pide que se exija a los medios de comunicación masivos que se limiten de difundir en el futuro información proveniente de los demandados.

  2. Manifiesta, en esencia, que a través de distintas entrevistas, los emplazados sin fundamento alguno sostuvieron que, tenía vínculos con la "Red Orellana", organización que viene siendo investigada por el delito de lavado de activos, afirmaciones que atentan contra su honor y su tranquilidad.

  3. Debe tomarse en cuenta que, en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 03362-2004-AA/TC –que tiene calidad precedente de conformidad a lo establecido en su fallo y las normas del Código Procesal Constitucional–, este Tribunal Constitucional, señaló lo siguiente respecto del procedimiento que debe seguirse para solicitar la rectificación de afirmaciones que se consideren inexactas o agraviantes:

(…) Solicitud: Se debe hacer un requerimiento al director del medio de comunicación o a las personas que se presentan como responsables, en el cual se solicite la rectificación. Según el artículo 2.º de la referida ley, la solicitud será cursada por conducto notarial u otro fehaciente. Es así como tal carta se configura en una vía previa para la presentación de la demanda de amparo.

Tramitación: El pedido puede ser realizado hasta quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar, tal como lo señala el antes mencionado artículo 2.º de la Ley N.º 26775. Este plazo está de la mano con la exigencia de inmediatez explicada. (…)”.

  1. De lo actuado en el expediente, al margen de las afirmaciones del demandante respecto de las diferencias que puede tener con su hijo don Bruno Díaz Squindo y que presuntamente serían canalizadas por su abogado, don Sandro Hernán Soto Castro a través de afirmaciones falsas en medios de comunicación, lo cierto es que aun cuando en autos se ha presentado documentación9 que daría cuenta de la difusión pública en medios masivos de las afirmaciones de su hijo don Bruno Díaz Squindo, a lo largo del presente proceso el actor no ha acreditado haber requerido previamente y mediante documento de fecha cierta a dichos medios de comunicación que publicaron la información que considera agraviante, la rectificación correspondiente.

  2. En tal sentido, al no haber dado la oportunidad a dichos medios de comunicación expresar lo correspondiente a su accionar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa regulada en la Ley 26775 –que regula los alcances del derecho de rectificación por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social–, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre tales hechos, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Constitucional.

  3. Por otro lado, en cuanto al pedido del recurrente de que se oficie al Ministerio Público a fin de que se ordene al personal de las mesas de partes del distrito fiscal de Lima para que no se reciba ni registre ninguna denuncia adicional presentada por Bruno Díaz Squindo en contra del demandante, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto, la recepción y calificación de las denuncias penales son atribuciones constitucionalmente reconocidas al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, por lo que no resulta factible restringir dicha competencia a través del amparo.

  4. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente enfatizar que forma parte de las atribuciones del Ministerio Público verificar si existen actuaciones temerarias en la presentación de denuncias carentes de sustento, esto con la finalidad de que se tomen las acciones correspondientes en contra de aquellos ciudadanos y abogados que mal utilicen su derecho de acción (abuso del derecho) y que únicamente generan retrasos en el estudio de causas que sí ameritan de la investigación respectiva, además de generar un mal uso del sistema de justicia y de los recursos públicos.

  5. Finalmente, en un pronunciamiento anterior, este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente con relación al derecho a la libertad de información:

“Tal como tiene expuesto este Tribunal, el derecho a la libertad de información ‘garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz’.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que ―las restricciones que se impongan a la libertad de información deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte observa que las autoridades estatales se deben regir por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”10.

  1. Asimismo, sobre el rol de los medios de comunicación y la difusión de información ha sostenido lo siguiente:

“Resulta indudable el importante rol de los medios de comunicación en la sociedad actual. Desde la clásica prensa escrita, pasando por la radio, la televisión y el internet, los medios de comunicación han sido y son indispensables para el fortalecimiento de las democracias liberales. Sin embargo, así como cumplen un rol primordial, eventualmente pueden amenazar y vulnerar derechos fundamentales. Y es que, en una sociedad masificada, las imágenes, noticias u opiniones que potencialmente vulneren el honor, la intimidad y el derecho a la imagen propia pueden ser difundidas de manera inconmensurable.

 

Pero no solo ello, los medios de comunicación, con su constante emisión de noticias, imágenes y opiniones por medio de programas o de mensajes publicitarios, establecen determinados comportamientos y roles. Con ello puede crear, normalizar y reforzar estereotipos y prejuicios. En efecto, la forma en que los medios de comunicación recolectan, publican y contextualizan la información ayuda a crear y a formar concepciones sobre las que construyen los valores de la sociedad. Es por ello que los medios de comunicación son parte importante de la formación de símbolos culturales, los cuales muchas veces determinan lo que es considerado como un valor y lo que debe ser considerado como un desvalor.

 

En razón de ello, la legislación ha respondido regulando, para el caso de la radio y televisión, un horario familiar, comprendido entre las 6 y las 22 horas (Ley de Radio y Televisión, 28278, artículo 40). De otro lado, la Ley 28681, ley que Regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas, establece limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. Del mismo modo, el artículo 16 de la Ley 28705, Ley General para la Prevención y Control del Consumo del Tabaco, establece restricciones a su publicidad”11.

  1. En tal sentido, respecto del extremo referido a que se oficie a los medios de comunicación masivos (televisión, radio y periódicos) a efectos de que limiten la difusión de todo tipo de información, sin previa verificación, proveniente de los demandados respecto de su persona, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, tal tipo de pretensión implica una suerte de censura selectiva, más tal forma de accionar forma parte de la actuación responsable de los medios de comunicación con relación a los hechos noticiosos que difunden, pues, qué duda cabe que en el ejercicio de la libertad de información y la libertad de prensa, los medios de comunicación tienen el deber de efectuar investigaciones destinadas a corroborar los dichos o hechos que les son comunicados por terceros, a fin de salvaguardar el ejercicio correcto de tales derechos, así como los derechos fundamentales de los ciudadanos que puedan verse involucrados con tales noticias.

  2. En tal sentido, y dado que el actor no ha presentado medios de prueba que permitan a este Colegiado verificar que las noticias difundidas en medios de prensa se hayan producido sin corroboración o que exista un mal ejercicio de las libertades de información y de prensa por algún medio de comunicación, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, por lo que la demanda también debe ser desestimada en este extremo en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 421↩︎

  2. Foja 108↩︎

  3. Foja 116↩︎

  4. Foja 187↩︎

  5. Foja 301↩︎

  6. Foja 309↩︎

  7. Foja 310↩︎

  8. Foja 421↩︎

  9. Cfr. las fojas 105 a 107.↩︎

  10. Sentencia emitida en el expediente 03041-2021-PHD/TC.↩︎

  11. Cfr. la sentencia emitida en el expediente 01071-2018-PHD/TC.↩︎