Sala Segunda. Sentencia 590/2024

 

EXP. N.° 02504-2023-PA/TC

LIMA

RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Seguros y Reaseguros contra la resolución de fecha 17 de enero de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2017[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Gricel Martínez Cisneros, árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje (Ceconar), de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud), y don Ángel Vlademiro Bravo Gálvez, a fin de que se declare nulo el laudo arbitral (Resolución 7) de fecha 26 de julio de 2016[3], notificado el 2 de agosto de 2016[4] que, al declarar fundada la demanda sobre otorgamiento de prestaciones económicas en el marco del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), corrigió que la causa del siniestro que daba lugar al pago de una pensión era el accidente de trabajo sufrido el 22 de julio de 2009, por lo que correspondía otorgarle una pensión de invalidez total permanente a don Ángel Vlademiro Bravo Gálvez [5].

 

Manifiesta, en esencia, que en el proceso subyacente se ha cometido una severa violación al precedente vinculante sentado en el fundamento 17 b) de la Sentencia 2513-2017-PA/TC, según el cual resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Indica que en su fundamento 40 se establece expresamente la fecha legal de la configuración de la invalidez. Agrega que, por haberse omitido actos de cumplimiento obligatorio, tales como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de igualdad ante la ley. Refiere que con la Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 2016[6], notificada el 12 de octubre de 2016[7], que declaró infundado su recurso de integración del laudo, se puso fin al proceso de arbitraje, por lo que se encuentra dentro del plazo para interponer la demanda.

 

Don Ángel Vlademiro Bravo Gálvez deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[8]. Refiere que lo que busca la demandante es que se declare nulo el laudo arbitral por una supuesta afectación a sus derechos constitucionales; que, sin embargo, la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados es el recurso de anulación de laudo arbitral establecido en el artículo 62 y la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1071, así como por la Sentencia 00142-2011-PA/TC. Agrega que en el expediente arbitral nunca se denunció la violación de derecho constitucional alguno y que el laudo arbitral resolvió con base en la ley sobre la materia y sin vulnerar precedente alguno.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de marzo de 2018[9], declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de setiembre de 2019[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que la demandante interpuso recurso de rectificación de laudo, este fue declarado improcedente por extemporáneo. El Juzgado argumenta que la demandante no ha dirigido comunicación alguna al Tribunal Arbitral formulando reclamo por el supuesto apartamiento de los precedentes constitucionales citados, y que dicha omisión fue advertida por el demandado en su escrito de contestación de demanda sin que fuera cuestionado por la demandante. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que en ningún caso podrá resolverse el fondo de la controversia sometida a arbitraje; sin embargo, en el presente caso se observa que lo que en realidad se pretende es la revisión de fondo del laudo arbitral al no encontrarse conforme con lo resuelto en este.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de enero de 2023, confirmó la apelada, al estimar que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción del agotamiento de la vía previa, por lo que debió interponer el recurso de anulación de laudo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que «el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo».

 

2.        Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con el fundamento 21 de la Sentencia 00142-2011-PA/TC, en caso de que se invoque la vulneración de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, será necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el Tribunal Arbitral y que este haya sido desestimado. Tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, constituyen el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo.

 

3.        Sin embargo, no consta de autos que la demandante haya formulado el referido reclamo ante el Tribunal Arbitral; por ende, comoquiera que la amparista dejó consentir la resolución que ahora cuestiona, su pretensión deviene improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 237.

[2] Fojas 81.

[3] Fojas 56.

[4] Fojas 55.

[5] Proceso Arbitral 209-2014-ARB-SCTR.

[6] Fojas 75.

[7] Fojas 74.

[8] Fojas 134.

[9] Fojas 185.

[10] Fojas 191.