Sala Segunda. Sentencia 590/2024
EXP. N.° 02504-2023-PA/TC
LIMA
RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Rímac Seguros y Reaseguros contra la
resolución de fecha 17 de enero de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de enero de 2017[2],
la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Gricel
Martínez Cisneros, árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje (Ceconar), de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud), y don Ángel Vlademiro
Bravo Gálvez, a fin de que se declare nulo el laudo arbitral (Resolución 7) de
fecha 26 de julio de 2016[3],
notificado el 2 de agosto de 2016[4]
que, al declarar fundada la demanda sobre otorgamiento de prestaciones
económicas en el marco del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR),
corrigió que la causa del siniestro que daba lugar al pago de una pensión era
el accidente de trabajo sufrido el 22 de julio de 2009, por lo que correspondía
otorgarle una pensión de invalidez total permanente a don Ángel Vlademiro Bravo Gálvez [5].
Manifiesta, en esencia, que en el proceso subyacente se ha cometido una severa violación al precedente vinculante sentado en el fundamento 17 b) de la Sentencia 2513-2017-PA/TC, según el cual resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración. Indica que en su fundamento 40 se establece expresamente la fecha legal de la configuración de la invalidez. Agrega que, por haberse omitido actos de cumplimiento obligatorio, tales como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y de igualdad ante la ley. Refiere que con la Resolución 11, de fecha 4 de octubre de 2016[6], notificada el 12 de octubre de 2016[7], que declaró infundado su recurso de integración del laudo, se puso fin al proceso de arbitraje, por lo que se encuentra dentro del plazo para interponer la demanda.
Don
Ángel Vlademiro Bravo Gálvez deduce las excepciones
de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de
ello, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[8].
Refiere que lo que busca la demandante es que se declare nulo el laudo arbitral
por una supuesta afectación a sus derechos constitucionales; que, sin embargo,
la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados es
el recurso de anulación de laudo arbitral establecido en el artículo 62 y la
Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1071, así como por
la Sentencia 00142-2011-PA/TC. Agrega que en el expediente arbitral nunca se
denunció la violación de derecho constitucional alguno y que el laudo arbitral
resolvió con base en la ley sobre la materia y sin vulnerar precedente alguno.
El
Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha 16 de marzo de 2018[9],
declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 20 de setiembre de
2019[10],
declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien es cierto que la
demandante interpuso recurso de rectificación de laudo, este fue declarado
improcedente por extemporáneo. El Juzgado argumenta que la demandante no ha dirigido
comunicación alguna al Tribunal Arbitral formulando reclamo por el supuesto
apartamiento de los precedentes constitucionales citados, y que dicha omisión
fue advertida por el demandado en su escrito de contestación de demanda sin que
fuera cuestionado por la demandante. Por otro lado, el Tribunal Constitucional
ha dejado claro que en ningún caso podrá resolverse el fondo de la controversia
sometida a arbitraje; sin embargo, en el presente caso se observa que lo que en
realidad se pretende es la revisión de fondo del laudo arbitral al no
encontrarse conforme con lo resuelto en este.
La Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de
enero de 2023, confirmó la apelada, al estimar que la demandante no se
encuentra en ninguno de los supuestos de excepción del agotamiento de la vía
previa, por lo que debió interponer el recurso de anulación de laudo.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo
4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que «el amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que
dice afectarlo».
2.
Ahora
bien, cabe señalar que, de conformidad con el fundamento 21 de la Sentencia
00142-2011-PA/TC, en caso de que se invoque la vulneración de los precedentes
vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, será necesario que
quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante
el Tribunal Arbitral y que este haya sido desestimado.
Tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, constituyen el agotamiento de
la vía previa para la procedencia del amparo.
3.
Sin
embargo, no consta de autos que la demandante haya formulado el referido
reclamo ante el Tribunal Arbitral; por ende, comoquiera
que la amparista dejó consentir la resolución que ahora
cuestiona, su pretensión deviene improcedente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO