Pleno. Sentencia 54/2024

 

EXP. N.° 02503-2022-PA/TC

LIMA

JAVIER ALBERTO PINEDO ELÍAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Alberto Pinedo Elías contra la resolución de fojas 129, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el comandante general de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare nula la Resolución Ministerial 1658-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 2), que resolvió pasarlo de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro, por la causal de renovación de cuadros por proceso regular; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en el grado de comandante en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento del tiempo de servicio y de derechos para pasar ficha médica y estar apto para el ascenso 2019, pues con la demora del presente proceso se encontraría inapto; por ende, no debería ser considerado para realizar la maestría policial 2019. Asimismo, solicita que se reconozca la maestría realizada en el año 2011 en la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le considere el grado académico similar a la maestría policial, por cuanto, aun cuando ambos son grados académicos inscritos y avalados por la SUNEDU, la institución policial la considera como cursos afines, por lo que no es calificado con el mismo puntaje.

 

 

El actor considera que la cuestionada resolución no contiene una relación directa entre las normas y los hechos citados, ni las razones de interés público que justifiquen la medida adoptada, y que se ha ejercido la potestad discrecional incurriendo en arbitrariedad, pues no existe una debida motivación.

 

Agrega que la citada resolución carece de razonabilidad y proporcionalidad; que no se ha expuesto una justificación objetiva del pase a retiro del recurrente, pues contaba con una carrera intachable; que, por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandada no ha probado la existencia de una causa justa para disponer la decisión cuestionada, esta resulta arbitraria de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la STC 00090-2004-PA/TC. El actor arguye que se habría vulnerado sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación (f. 13).

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2019, admite a trámite la demanda, corregida con Resolución 2 (ff. 21 y 26).

 

La Procuraduría Pública a cargo del sector Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Entre otros argumentos, aduce que la determinación del pase a la situación de retiro del demandante por renovación de cuadros no implica cuestionamiento de sus logros ni de la capacidad demostrada cuando aún se encontraba en situación de actividad, lo que no impide haber efectuado un juicio de valor discrecional respecto de su proyección relativa al grado, en comparación con otros oficiales, sobre la base de los respectivos legajos personales y de las necesidades de servicio institucional, conforme ha sido expresado en la resolución recurrida y en el acta (f. 32).

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 2019, declara infundada la excepción propuesta por la demandada, fundada la demanda, y ordena la reincorporación del actor en el grado que tuvo antes de su cese, con el reconocimiento del tiempo en que se ha encontrado retirado como tiempo de servicios efectivo laborado, por considerar que en su dimensión formal la Resolución Ministerial 1658-2018-IN no expone la situación y las razones específicas del retiro del servidor evaluado; asimismo, estima que no hay prueba que se hubiese evaluado al demandante de manera integral y comparativa con todos los demás servidores de su mismo grado o condición jerárquica.

 

Sostiene el a quo que la resolución impugnada impide examinar cuáles han sido exacta y específicamente las razones por las que el demandante y justamente él es retirado de forma definitiva del servicio, y por qué otros servidores supuestamente en la misma condición habrían sido ratificados. Igualmente, el argumento de la cantidad de años en el grado y de años de servicio resulta un fundamento aparente, y también es una motivación aparente la sola mención de citas legales para sostener la decisión, pues la resolución solo reproduce el texto de los artículos de las normas citadas (f. 41).

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la Resolución Ministerial 1658-2018-IN y el Acta Individual 236-2018-COMGEN PNP/CONCAL, materia de cuestionamientos, cumplen con los parámetros de motivación —justificación suficiente y razonada— e indicadores objetivos ya evaluados, por lo que no vulneran el derecho constitucional a la motivación, consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (f. 115).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución Ministerial 1658-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que resolvió pasar al demandante de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro, por la causal de renovación de cuadros por proceso regular; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en el grado de comandante en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento del tiempo de servicios y de derechos para pasar ficha médica y estar apto para el ascenso 2019, pues con la demora del presente proceso se encontraría inapto y por ende, no sería considerado para realizar la maestría policial 2019. Asimismo, solicita que se reconozca la maestría realizada en el año 2011 en la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le considere el grado académico similar a la maestría policial por cuanto, aun cuando ambos son grados académicos inscritos y avalados por la Sunedu, la institución policial la considera como cursos afines, por lo que no es calificado con el mismo puntaje.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

3.        En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, el demandante en concreto solicita que se declare nula la Resolución Ministerial 1658-2018-IN, de fecha 17 de diciembre de 2018, que resolvió pasarlo de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro, por la causal de renovación de cuadros por proceso regular; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en el grado de comandante en la Policía Nacional del Perú, entre otros. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor sujeto a una carrera especial, pues el actor tenía el grado de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú, conforme consta en la Resolución Ministerial 1658-2018-IN (f. 4).

 

5.        En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

6.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

7.        Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

8.        De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto, porque la demanda se interpuso el 3 de enero de 2019.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH