SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidencio Capcha Eulogio contra la resolución de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre de 20232, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 2009; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución disponiendo el recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al promedio de sus 12 últimas remuneraciones anteriores a su contingencia (5 de noviembre de 2002), de conformidad con la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los reintegros dejados de percibir y los intereses legales correspondientes.
Señala que, a partir del 5 de noviembre de 2002, percibe una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por un monto irrisorio (S/ 161.38), en virtud de un mandato judicial emitido en proceso constitucional anterior (proceso de cumplimiento). Refiere que la demandada calculó el monto de su pensión de invalidez tomando como base la ‘remuneración mínima vital’ y no el promedio de sus doce (12) últimas remuneraciones mensuales, sin topes, a pesar de que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, lo cual, a su entender, vulnera su derecho constitucional a la pensión.
La ONP contesta la demanda3. Alega que esta debe ser declarada improcedente, por cuanto el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada, sino el proceso contencioso-administrativo, y que mediante un proceso anterior se otorgó la pensión de invalidez percibida (renta vitalicia), por lo que se ha configurado la cosa juzgada. Agrega que el demandante no ha acreditado que, a su caso, se le deba aplicar la forma de cálculo establecida por la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, puesto que no existe documento idóneo con el cual demuestre que su empleador Volcan Compañía Minera S.A.A. haya contratado un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con la ONP, y que este no solo haya estado vigente a la fecha del diagnóstico de la enfermedad, sino que también el actor se encuentre incluido en la póliza de seguro correspondiente. Refiere que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recálculo de la pensión de renta vitalicia no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Por último, precisa que no se le podría aplicar lo dispuesto por la Ley 26790, y su reglamento, porque en virtud de un mandato judicial viene percibiendo la pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846, motivo por el cual su representada cumplió y emitió la resolución cuestionada, por lo que no se puede dejar sin efecto las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio formulado por el recurrente no se refiere en forma manifiesta a la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues viene gozando de una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, en cumplimiento de un mandato judicial. Señala que, al cuestionar el cálculo del monto de su pensión de invalidez, bien puede discutirlo en el mismo proceso que siguió para el otorgamiento de su renta vitalicia, y no necesariamente en un nuevo proceso de amparo.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 7, de fecha 3 de junio de 2024, confirmó la apelada por similares argumentos. Añade que, si bien en un proceso contencioso-administrativo anterior (Expediente 00592-2016), solicitó el recalculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional, las instancias judiciales esgrimieron argumentos similares a los presentados en este proceso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El actor solicita que se emita una nueva resolución administrativa reajustando el monto (irrisorio) que percibe como pensión de invalidez por enfermedad profesional y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 5 de noviembre de 2002 y los intereses legales respectivos.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Cuestión previa
De lo resuelto por las instancias judiciales y lo vertido en la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 20095, se desprende que a) la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el actor se otorgó en cumplimiento de un mandato judicial; b) la pensión ha sido calculada conforme al Decreto Ley 18846, y c) la fecha de inicio de la pensión de invalidez es a partir de 5 de noviembre de 2002, fecha de emisión del examen médico ocupacional, por el cual se le diagnosticó neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, hipoacusia bilateral y reumatismo articular crónico.
Revisado el Expediente Administrativo 01400429997, sobre otorgamiento de pensión de invalidez, conforme al DL 18846, se aprecia que la Resolución 4, de fecha 27 de octubre de 20056, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 02785-2005), reza como sigue: “CONFIRMARON la sentencia que declara fundada la acción de cumplimiento interpuesta; ORDENARON que la Oficina de Normalización Previsional se pronuncie por escrito dentro del plazo de quince (15) días respecto a la solicitud de otorgamiento de pensión presentada por el demandante (…)” (el énfasis es nuestro). Cabe señalar que en el fundamento 5 se indica lo siguiente:
QUINTO. – (…), la autoridad administrativa deberá resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional (…); así, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el procedimiento sobre otorgamiento de pensión se llevó a cabo en la Oficina de Normalización Previsional, es obligación de la accionada pronunciarse respecto del fondo de solicitud presentada con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventaisiete (…).
Asimismo, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 10, de fecha 7 de agosto de 20077, dice:
(…). Atendiendo, a que la resolución nueve expedida8, hace referencia a la copia legalizada del examen médico ocupacional, por tanto, debe procederse a la corrección y aclaración de la parte final de dicho decreto, (…), REQUIERASE A LA ONP a fin de que se cumpla con la expedición de la resolución administrativa ordenada y al pago del derecho pensionario del recurrente (…).
De lo expuesto, se desprende que el mandato judicial que ordenó a la ONP que cumpla con emitir resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional al actor se expidió en el curso de un proceso constitucional de cumplimiento9, en atención a su solicitud (administrativa) de otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) presentada el 28 de noviembre de 199710. En otras palabras, el proceso de cumplimiento incoado por el accionante estuvo dirigido a que la Administración cumpla con dar respuesta a su solicitud, la cual contenía como pretensión el otorgamiento de la pensión de invalidez (renta vitalicia).
Al respecto, corresponde señalar que respecto del mandato judicial mencionado (fundamento 4, supra) se ha configurado la calidad de cosa juzgada, por lo que no podría ser modificado o dejado sin efecto (Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38), en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (acceso al derecho a la pensión). De igual manera, si hubiera algún cuestionamiento referido a su ejecución, este tendría que ser dilucidado en el mismo proceso y no en uno nuevo, conforme ha reiterado este Tribunal en su jurisprudencia (Expediente 05725-2013-PA/TC, entre otras).
Sin embargo, atendiendo a que la naturaleza del proceso de cumplimiento (proceso primigenio) no permite dilucidar lo ahora pretendido por el recurrente, esto es, el correcto cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia), pues dicho proceso tiene por objeto que el funcionario o la autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme de conformidad con el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el caso concreto, sólo procederá a evaluar si la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el actor debió ser calculada conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con la finalidad de evitar alguna arbitrariedad por parte de la ONP en el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor y a lo señalado en el fundamento 2 supra.
Análisis de la controversia
Sobre el particular, cabe precisar que de la cuestionada Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de 17 de marzo de 200911, se colige que mediante el examen médico ocupacional de fecha 5 de noviembre de 200212 se ha determinado que el recurrente padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, hipoacusia bilateral y reumatismo articular crónico, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 26790, su reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo cual corresponde su aplicación al caso de autos (el énfasis es nuestro).
En tal sentido, se encuentra acreditado que la ONP emitió la resolución impugnada sin tener en cuenta las normas vigentes al momento de la expedición del examen médico ocupacional referido en el fundamento anterior, esto es, la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que sustituyó el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y el Decreto Supremo 003-98-SA que aprueba las normas técnicas. Ello es así pues del informe de fecha 17 de marzo de 200913 se observa que la ONP procedió a calcular la pensión de invalidez tomando como base legal el Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
Por ello, se debe realizar el recálculo de la pensión de invalidez conforme a los artículos 18.2 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta el promedio de las 12 remuneraciones asegurables percibidas por el demandante antes de la contingencia.
A su vez, el artículo 18.2.2 del mencionado decreto supremo señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce invalidez total permanente, es decir, no menor de 66.66% de incapacidad laboral.
Por consiguiente, deberá realizarse el recálculo de la pensión de invalidez del actor dentro de los alcances de la Ley 26790 y los artículos 18.2 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, considerando como fecha de la contingencia la fecha del examen médico ocupacional, esto es, el 5 de noviembre de 2002.
Así, al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad demandada que efectúe el recálculo de la pensión de invalidez del actor conforme a la Ley 26790 y sus normas conexas y complementarias.
Sobre el pago de las pensiones dejadas de percibir, debe precisarse que con relación al monto calculado por la ONP se debe verificar su pago en la etapa de ejecución de sentencia, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante considerando que la pensión procede desde el 5 de noviembre de 2002.
Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Resulta importante mencionar que de la hoja de cálculo de devengado DL 1884614 y el resumen de la hoja de liquidación15, ambas de fecha 17 de marzo de 2009, se aprecia que la ONP reconoció al recurrente el pago de las pensiones devengadas por un monto ascendente a la suma de S/ 14 825.44 (catorce mil ochocientos veinticinco nuevos soles con cuarenta y cuatro céntimos).
19. El Tribunal Constitucional sentó precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 fijó la Regla Sustancial 3:
Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago.
20. De lo actuado se advierte que inicialmente la ONP otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 5 de noviembre de 2002, conforme se aprecia de la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 200916, y le reconoció el pago de pensiones devengadas e intereses legales. Cabe reiterar que, en dicho momento, la entidad demandada calculó la pensión de invalidez tomando como referencia la remuneración mínima vital vigente al momento de la contingencia, esto es, el monto de S/ 410.00, y no sus 12 últimas remuneraciones percibidas conforme se lee de sus boletas de pago correspondientes de octubre de 2001 a octubre de 200217.
21. Por ende, en el presente caso, se debe corregir los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional y adoptar las siguientes medidas: a) dejar sin efecto la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 2009; b) ordenar a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue pensión de invalidez al actor al amparo de la Ley 26790, a partir del 5 de noviembre de 2002, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes; c) descontar del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas e intereses legales a que está obligada la ONP el monto total que haya recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales, en vía de compensación; y d) que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron la resolución administrativa que generó el error.
22. Sin perjuicio de lo expresado, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del accionante estuvo errado, motivo por el cual interpuso demanda de amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos (devengados e intereses legales), por lo que, a fin de no verse perjudicados los fondos de la Oficina de Normalización Previsional, el juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento del precedente establecido en el considerando 19 supra. En otras palabras, a fin de efectuar el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le corresponde al accionante, se deberá considerar que la pensión de invalidez por enfermedad profesional debe ser calculada conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA.
23. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, estos deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión del accionante.
ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al actor la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 5 de noviembre de 2002, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Asimismo, dispone que proceda a efectuar un nuevo cálculo de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, tomando en cuenta lo dispuesto en los fundamentos 19-23 supra de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional habida cuenta que, desde mi punto de vista, en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
Efectivamente el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 639-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 17 de marzo de 2009, y que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita nueva resolución disponiendo el recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a las disposiciones de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados e intereses legales.
Coincido con la ponencia en que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios se encuentra acreditado que el recurrente se encuentra bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, por lo que no correspondía que la demandada aplique a su caso las disposiciones del Decreto Ley 18846. Por lo cual, ante la lesión al derecho a la pensión del demandante corresponde estimar la demanda.
No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decidido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expida una resolución otorgando al recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. DISPONER que se proceda a efectuar un nuevo cálculo de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, tomando en cuenta lo dispuesto en los fundamentos 19-23 supra de la ponencia.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 113.↩︎
Fojas 1.↩︎
Fojas 31.↩︎
Fojas 67.↩︎
Fojas 9.↩︎
Fojas 44 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 110 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 114 del Expediente Administrativo.↩︎
Expediente N.º 18718-2005.↩︎
Fojas 4 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 9.↩︎
Fojas 164 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 132 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 120 a 122 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 124 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 9.↩︎
Fojas 10 a 21.↩︎