Sala
Primera. Sentencia 270/2024
LIMA
FÉLIX
VÍCTOR BONIFACIO HUARIPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días
del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Víctor Bonifacio Huaripata contra la resolución de folio 74, del 20 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14-1999.GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de 1999; y que, como consecuencia,
se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790,
teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese,
por ser el cálculo más beneficioso, con el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda[2] y manifestó que la pensión de invalidez
otorgada al actor es superior a la que le tocaba percibir realmente, por lo que
su demanda carece de objeto.
Mediante la Resolución 6, del 16 de noviembre de 2022[3],
el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró
improcedente la demanda por considerar que la pensión de invalidez otorgada al
recurrente es la pensión máxima, por lo que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno.
La Sala
Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante
solicitó que se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de
su cese, por ser el cálculo más beneficioso, con el pago de los devengados y
los intereses legales correspondientes.
2.
En reiterada
jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione
la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe
efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave
estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto,
corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si
ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3.
En la
Resolución 14-1999.GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de
1999[4],
consta que se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional
por la suma de S/ 348.48, a partir del 11 de agosto de 1998, por haberse
determinado que padecía de neumoconiosis grado I, con 55 % de incapacidad
permanente parcial.
4.
El demandante
sostiene que su pensión inicial ha sido calculada erróneamente por la ONP,
pues, para su cálculo, se debió tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones
anteriores a su cese, producido el 23 de mayo de 1995, por cuanto este cálculo
resulta más beneficioso al efectuado por la demandada para otorgarle la
pensión. Al respecto, cabe mencionar que en autos no obra la hoja de liquidación de la pensión de renta vitalicia otorgada, por lo
que no es posible determinar si esta fue calculada correctamente o no.
Asimismo, tampoco obran en autos las boletas de pago del demandante ni ningún
otro documento en el que se consignen sus remuneraciones anteriores a la fecha
de su cese, por lo que no es posible determinar si corresponde tomar en cuenta
sus remuneraciones reales o la remuneración mínima vital vigente en la fecha de
la contingencia, a efectos de considerar qué forma de cálculo resulta más
beneficiosa para el actor.
5.
Por consiguiente, esta Sala del
Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para
que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ