Sala Primera. Sentencia 270/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02497-2023-PA/TC

LIMA

FÉLIX VÍCTOR BONIFACIO HUARIPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Víctor Bonifacio Huaripata contra la resolución de folio 74, del 20 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpuso demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 14-1999.GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de 1999; y que, como consecuencia, se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, por ser el cálculo más beneficioso, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contestó la demanda[2] y manifestó que la pensión de invalidez otorgada al actor es superior a la que le tocaba percibir realmente, por lo que su demanda carece de objeto.

 

Mediante la Resolución 6, del 16 de noviembre de 2022[3], el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pensión de invalidez otorgada al recurrente es la pensión máxima, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.             El demandante solicitó que se efectúe el recálculo de su pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, por ser el cálculo más beneficioso, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a que se reajuste su pensión, porque, si ello es así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.             En la Resolución 14-1999.GO.DC.18846/ONP, del 10 de abril de 1999[4], consta que se otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 348.48, a partir del 11 de agosto de 1998, por haberse determinado que padecía de neumoconiosis grado I, con 55 % de incapacidad permanente parcial.

 

4.             El demandante sostiene que su pensión inicial ha sido calculada erróneamente por la ONP, pues, para su cálculo, se debió tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese, producido el 23 de mayo de 1995, por cuanto este cálculo resulta más beneficioso al efectuado por la demandada para otorgarle la pensión. Al respecto, cabe mencionar que en autos no obra la hoja de liquidación de la pensión de renta vitalicia otorgada, por lo que no es posible determinar si esta fue calculada correctamente o no. Asimismo, tampoco obran en autos las boletas de pago del demandante ni ningún otro documento en el que se consignen sus remuneraciones anteriores a la fecha de su cese, por lo que no es posible determinar si corresponde tomar en cuenta sus remuneraciones reales o la remuneración mínima vital vigente en la fecha de la contingencia, a efectos de considerar qué forma de cálculo resulta más beneficiosa para el actor.

 

5.             Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Folios 9 y 27

[2] Folio 35

[3] Folio 52

[4] Folio 2