SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Serapio Lara Guillén contra la resolución de fojas 222, de fecha 16 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2019, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 72045-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2014; y que, en consecuencia, se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis II estadio, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de laborar en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 76.3 % de menoscabo.
La ONP contesta la demanda2 y aduce que el demandante no estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad, tal como se observa en el certificado de trabajo, y que no resulta suficiente para acreditar la condición de trabajador minero que reclama, además de no acreditar los años de aportaciones en la condición de minero al interior de minas de socavón.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 29, de fecha 14 de noviembre de 20233, declaró infundada la demanda con base en el Dictamen de grado de invalidez 6558, de fecha 10 de agosto de 2023, en el que se consigna que el demandante no padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que no le corresponde percibir la pensión minera conforme a la Ley 25009.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante goza de una pensión de pensión de invalidez definitiva conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 y solicita cambiar al régimen de la pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis II estadio con 76.3 % de menoscabo, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija cumplir los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
De la Resolución 103848-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de noviembre de 20114, se advierte que la ONP otorgó al actor pensión de invalidez definitiva conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, reconociéndole 9 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional y acceder a la pensión de jubilación minera solicitada, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado médico de fecha 9 de enero de 2009 expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, Puente Piedra5, en el que se señala que padece de neumoconiosis II estadio con 76.3 % de menoscabo.
De la revisión de autos se advierte que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, mediante Resolución 20, de fecha 24 de marzo de 20236, ordenó oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga que se practique una evaluación médica a don Domingo Serapio Lara Guillén.
Mediante el Oficio 1431-2023-DG-INR, de fecha 11 de agosto de 20237, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 6558, de fecha 10 de agosto de 20238, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 0 % y que el actor presenta un grado de invalidez de 0 % por la enfermedad de neumoconiosis.
Por tanto, al haberse comprobado que el actor no presenta grado incapacidad alguno por la enfermedad de neumoconiosis, no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 25009, se debe desestimar la demanda.
Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO