Sala Segunda. Sentencia 195/2024

 

EXP. N.° 02496-2023-PA/TC

LIMA

FAUSTINO VÍCTOR YAURI MAUTINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Víctor Yauri Mautino contra la resolución de fojas 226, de fecha 18 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 1079-2013-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 14 de mayo de 2013, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2022[1], declaró improcedente la demanda. Argumenta que, no habiendo certeza de la enfermedad alegada, se dispuso que el recurrente se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), luego de la cual se emitió el dictamen de fecha 28 de enero de 2022, en el que se estableció que el demandante no padece de neumoconiosis ni de hipoacusia, consignándose 0 % de menoscabo global; motivo por el cual no se ha acreditado la enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

4.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

5.        En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

 

6.        En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.        En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 260, de fecha 23 de julio de 2012[2], en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia – Huaraz del Ministerio de Salud, determinó que el recurrente padece de fibroenfisema pulmonar bilateral con 50% de menoscabo global.

 

8.        Al respecto, mediante Resolución 15, de fecha 5 de agosto de 2021[3], se requirió al demandante para que manifieste su conformidad o negativa a someterse a una nueva evaluación médica ante el INR. Ante ello, a través del escrito de fecha 20 de agosto de 2021[4], el actor manifiesta su voluntad de someterse al examen médico solicitado. Mediante Oficio 1487-DG-INR-2021, de fecha 26 de octubre[5], la directora general (e) del INR comunicó al Décimo Juzgado Constitucional de Lima que el recurrente fue programado para una evaluación médica el 15 de noviembre de 2021.

 

9.        El Dictamen de Grado de Invalidez, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Exp. 5768, de fecha 28 de enero de 2022[6], emitido por el INR, indica que, luego de evaluar los informes médicos especializados y los resultados de los exámenes auxiliares, se determinó que el accionante presenta 0% de menoscabo respiratorio (no neumoconiosis) y 0.62% de menoscabo auditivo, estableciéndose 0% de menoscabo global.

 

10.    En consecuencia, al no haberse acreditado que el actor padezca de enfermedad profesional alguna, no le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, puesto que no se acreditó la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente voto singular, pues, a mi juicio, también deben imponerse sanciones al demandante y a su abogado. Sustento mi posición de lo siguiente:

 

1.    En la Regla Sustancial 5 del precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, se establece que, si no se confirma la enfermedad o el grado de incapacidad, queda a criterio de la demandada emprender las acciones legales que considere pertinentes. En este último supuesto, el juez comunicará al Ministerio Público, al Colegio de Abogados competente y al Colegio Médico del Perú, a fin de que adopten las medidas correspondientes.

 

2.    Atendiendo a lo expresado, habiéndose determinado que el actor presentó un certificado médico fraudulento con el propósito de acreditar una enfermedad profesional inexistente, es de aplicación el Código Procesal Civil, que en el artículo IV del Título Preliminar, así como en los artículos 109 y 112, regula la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, estableciendo que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, y que están obligados a no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

3.    Por ello, corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Víctor Manuel Hurtado Ortega, con Registro de Colegiatura CAL 33698, así como una multa de tres unidades de referencia procesal (3 URP) al demandante por haber incurrido en temeridad procesal.

 

4.    Ahora bien, como existe causa probable de la comisión de un delito, deberá remitirse copia de las piezas procesales al fiscal provincial de turno para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

 

5.    Finalmente, respecto de los médicos Édgar M. Depaz, Virgilio Vega y Ricardo Natividad, que integraron la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia del Ministerio de Salud Huaraz, que a su vez emitió el certificado médico de fecha 23 de julio de 2012, debe precisarse que corresponderá al Ministerio Público investigar si estuvieron involucrados en la falsificación del citado certificado o si sus respectivas firmas fueron falsificadas para la elaboración de dicho documento, de lo cual deberá ponerse en conocimiento al Colegio Médico del Perú.

 

En ese sentido, considero que, además de declararse infundada la demanda, corresponde:

 

1.    Imponer a don Faustino Víctor Yauri Mautino una MULTA de tres unidades de referencia procesal (3 URP).

 

2.    Imponer al abogado Víctor Manuel Hurtado Ortega una MULTA de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

3.    INFORMAR, adjuntando copia certificada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos acerca de la multa impuesta al abogado Víctor Manuel Hurtado Ortega, para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica en el ejercicio de su profesión.

 

4.    Oficiar a la Procuraduría de la Corte Superior de Justicia de Junín, al fiscal provincial de turno, al Ilustre Colegio de Abogados de Junín y al Colegio Médico del Perú, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 194.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 164.

[4] Fojas 169.

[5] Fojas 179.

[6] Fojas 183.