AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Carina Palomino Andrade contra la resolución de fojas 176, de fecha 10 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2019 (f. 118), la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Casación Laboral 12481-2017 Lima, de fecha 24 de setiembre de 2019 (f. 3), que, al declarar infundado su recurso de casación, no casaron la sentencia de vista de fecha 10 de marzo de 2017, en el proceso sobre despido incausado interpuesto contra el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis).
2. Alega que fue despedida por medida disciplinaria, pero el Tribunal del Servicio Civil ordenó su reposición; sin embargo, los jueces supremos emplazados arguyen que no se ha dispuesto su reposición, por lo que considera que la cuestionada resolución resulta arbitraria, y vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho.
3. El Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, con fecha 10 de enero de 2020 (f. 143), declara la improcedencia liminar de la demanda.
4. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de agosto de 2021 (f. 176), confirma la apelada.
5. Ahora bien, como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6. Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 15 de noviembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 10 de enero de 2020, por el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima. Luego, con fecha 10 de agosto de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8. En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.
9. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULA la resolución de fecha 10 de enero de 2020 (f. 143), expedida por el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 10 de agosto de 2021 (f. 176), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón
que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3.
No se
aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere
del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo
tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde
declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y
disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf