Sala Segunda. Sentencia 722/2024

 

EXP. N.° 02491-2023-PHC/TC

SAN MARTÍN

ISMAEL LLACSAHUANGA ALBERCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José de la Rosa Siaden Satornicio, abogado de don Ismael Llacsahuanga Alberca, contra la Resolución 9, de fecha 15 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2022, don Ismael Llacsahuanga Alberca interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Tipiani Valera, Vásquez Torres y Gonzales Eneque, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Don Ismael Llacsahuanga Alberca solicita que i) se disponga su inmediata libertad al haber vencido el plazo de prolongación de la prisión preventiva; y ii) se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21, de fecha 23 de mayo de 2022[3], que lo condenó a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad[4]. 

 

El recurrente alega que en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor se estimó el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de seis meses que formuló el fiscal. Posteriormente, y antes del plazo inicialmente impuesto, el fiscal solicitó la prolongación de la prisión preventiva, la que mediante Resolución 2, de fecha 7 de enero de 2022[5], fue estimada por el periodo de cuatro meses, desde el 11 de enero de 2022 hasta el 11 de mayo de 2022. Refiere que, en este interín, el 11 de mayo de 2022 se dio lectura al fallo de la sentencia condenatoria y así se emitió la sentencia, Resolución 21, de fecha 23 de mayo de 2022, por la que fue condenado a cadena perpetua, como autor del delito de violación sexual de menor de edad, con lo que se ratificó la existencia de los elementos de convicción.

 

Sin embargo, de la audiencia realizada con fecha 9 de mayo de 2022 se verifica que su defensa informó al Juzgado que no se le proporcionaron las copias a pesar de que fue con su USB, por lo que dejó constancia de no haber recibido la resolución, en la que se estableció que el periodo de prolongación de prisión preventiva vencía el 12 de mayo de 2022, actos con lo que se acredita la vulneración al derecho de defensa, pues se actuó una prueba en forma unilateral, sin la participación de la defensa, aunado a que no se proporcionó las copias de visualización de la cámara Gesell y el contenido del CD, y que no se produjo la visualización del CD en juicio oral, conforme lo ordena la norma procesal. Asimismo, considera que se ha valorado indebidamente el acta de entrevista única en cámara Gesell, pues no se actuó como lo establece la ley.

 

Argumenta que el 12 de mayo de 2022 venció la prolongación de la prisión preventiva, por lo que se encuentra indebidamente detenido, pues si bien se ha emitido sentencia condenatoria en su contra, a la fecha de interposición de la presente demanda, ésta no tiene la calidad de firme, por lo que correspondía su excarcelación el día 13 de mayo de 2022. Señala que la sentencia condenatoria estableció la ejecución provisional de la pena; que, sin embargo, el Juzgado no anunció el día y la hora de la lectura integral de la sentencia, en el plazo de ocho días posteriores, conforme lo ordena el artículo 396, incisos 2 y 3, del nuevo Código Procesal Penal. Agrega que la norma permite el supuesto de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que debe disponerse su inmediata libertad, al no existir una decisión firme que restrinja su libertad personal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 2022[6], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que solo la autoridad competente puede disponer la libertad de un interno, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Ejecución Penal y que, según el artículo 209 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, la Oficina de Registro Penitenciario dispone la excarcelación del interno, siempre que no registre proceso penal con mandato de detención u otra condena pendiente de cumplimiento. En ese sentido, si bien el demandante cuestiona la sentencia condenatoria, de la revisión de la demanda no se acredita los actos lesivos invocados, máxime si ni siquiera ha presentado la resolución judicial que alega lo afecta, cuando es responsabilidad del demandante sustentar su pretensión. Por otro lado, argumenta que los agravios planteados no tienen verosimilitud que denoten vulneración a los derechos constitucionales invocados.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 9 de marzo de 2023[8], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la prolongación de la prisión preventiva venció el 11 de mayo de 2022 y que en dicha fecha se emitió la sentencia condenatoria, documento al que se dio lectura el 28 de mayo de 2022, por lo que una vez expedida la sentencia que impone la pena privativa de la libertad efectiva, ya no es necesario pronunciamiento de oficio o a pedido de parte sobre la libertad en relación con la prisión preventiva.  La ejecución provisional de la sentencia no significa que su prisión preventiva haya quedado prorrogada de oficio. Por tanto, el favorecido se encuentra privado de su libertad por la condena impuesta en la sentencia condenatoria, emitida antes del vencimiento de la fecha de la prolongación de la prisión preventiva. Por otro lado, si bien cuestiona la sentencia condenatoria, ésta no tiene la calidad de firme, en la medida en que aún se encuentra en segunda instancia en apelación.

 

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Considera que de autos no se advierte que se haya impugnado la ejecución provisional de la pena conforme al artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Ismael Llacsahuanga Alberca al haber vencido el plazo de la prolongación de la prisión preventiva; y que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 21, de fecha 23 de mayo de 2022[9], que lo condenó a cadena perpetua como autor del delito de violación sexual de menor de edad[10]. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesan antes de la postulación de la demanda, corresponderá declarar su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[11].

 

5.        Cabe recordar que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior al agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[12]. 

 

6.        La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en el antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

 

7.        De lo anteriormente expuesto se colige que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda en la que los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda[13].

 

8.        Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda en la que la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se aprecia, por un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.

 

9.        En el presente caso, en un extremo de la demanda el actor solicita que se disponga su inmediata excarcelación, al haber vencido el plazo de prolongación preventiva. Sin embargo, mediante sentencia, Resolución 21, de fecha 23 de mayo de 2022, fue condenado a cadena perpetua. En consecuencia, la actual privación de su libertad personal dimana de la sentencia condenatoria, resolución judicial emitida en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (3 de octubre de 2022).

 

10.    Por otro lado, el actor también solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 21, de fecha 23 de mayo de 2022.

 

11.    Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

12.    En el caso de autos, este Tribunal aprecia que mediante Resolución 28, de fecha 18 de enero de 2023[14], la Sala superior declaró bien concedido el recurso de apelación que interpuso el recurrente contra la cuestionada sentencia condenatoria. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus, la decisión judicial cuestionada no había obtenido pronunciamiento por parte del órgano jerárquico superior. Por tanto, la sentencia condenatoria no satisface el requisito de firmeza establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 232 del expediente.

[2] F. 1, del expediente.

[3] F. 34 del expediente.

[4] Expediente 414-2019-53-2208-JR-PE-02.

[5] F. 159 del expediente.

[6] F. 13 del expediente.

[7] F. 21 del expediente.

[8] F. 187 del expediente.

[9] F. 34 del expediente.

[10] Expediente 414-2019-53-2208-JR-PE-02.

[11] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC.

[12] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 03962-2009- PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.

[13] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.

[14] F. 161 del expediente.