SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas, en representación de José Arturo Medina Elías, contra la resolución de fecha 5 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2023, don Lorenzo Jesús Mayaute Rejas, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Arturo Medina Elías contra los señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la zona sur de Ica. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de enero de 20233, mediante la cual se condenó a don José Arturo Medina Elías como autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad4; que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que, en el caso concreto, se vulneró el plazo máximo de setenta y dos horas que establece el artículo 448 del Nuevo Código Procesal Penal, para llevar a cabo la audiencia de juicio inmediato una vez recibido el auto correspondiente que dispone la realización del proceso inmediato.
Asimismo, manifiesta que los jueces demandados, al momento de resolver, no tomaron en consideración que no existe uniformidad y coherencia en las declaraciones que, en sede fiscal y judicial, brindó don Gregorio Martínez Mauyate. En esa línea, refiere que dicho testigo no solo ha cambiado de versión con el propósito de hacer creíble su relato, sino que también se refiere a hechos falsos que no han sido descritos por la menor en la cámara Gesell y que existe un resentimiento y enemistad de su parte contra el favorecido, por lo que su testimonio carece de certeza y veracidad.
Del mismo modo, señala que se le otorgó pleno valor probatorio a las conclusiones del examen psicológico que se le practicó al beneficiario —se determinó que la personalidad del peritado resulta compatible con los hechos que se le atribuyen—, a pesar de que el perito que lo suscribe solo puede diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre el comportamiento del examinado en el caso en concreto; por lo que dicha pericia solo puede servir de apoyo periférico, mas no tiene el carácter definitivo de establecer si sus declaraciones se ajustan o no a la realidad.
El accionante cuestiona también que se haya valorado la declaración que brindó el psicólogo René Ronald Chilpa Soto, quien señaló que, si bien no se encuentra afectación psicológica en la agraviada, ello no quiere decir que el hecho no haya ocurrido; toda vez que dicha afirmación es genérica, sin sustento fáctico y jurídico; y, además, contraviene lo dispuesto en el Acuerdo Plenario Extraordinario 001-2016/CIJ-116, el mismo que, desarrollando los alcances del principio de lesividad, estableció que la pena a imponer requiere de la puesta en peligro o lesión de un bien jurídico.
Finalmente, sostiene que los emplazados señalaron indebidamente que, de la declaración de la agraviada brindada en cámara Gesell, se aprecia verosimilitud, coherencia y persistencia respecto a su versión de los hechos, por cuanto tal aseveración carece de sustento, pues, por el contrario, su testimonio contiene muchas contradicciones. Por ello, refiere que sus imputaciones en contra del beneficiario no debieron ser consideradas como prueba de cargo, ya que esta no cumple ninguno de los requisitos exigidos para que la declaración de la víctima sirva válidamente de fundamento, conforme a lo señalado en el Recurso de Nulidad 1376-2010.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 20245, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, por cuanto la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento y, en realidad, la pretensión del demandante es que se realice un reexamen de la decisión emitida en sede ordinaria. Además, señala que la resolución en cuestión no cumple el requisito de firmeza, pues fue impugnada de manera extemporánea, por lo que el recurso de apelación correspondiente fue declarado improcedente. Por ende, concluye que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El juez Miguel Díaz Chirinos, mediante Resolución 3, de fecha 30 de enero de 20247, se inhibió del conocimiento del proceso de habeas corpus y dispuso que se remitan los actuados al juzgado competente llamado por ley, en razón de que, como juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatorio de Ica, participó en tal condición en la audiencia mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don José Arturo Medina Elías (Expediente 05962-2023-0-1401-JR-PE-02).
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 20248, declaró improcedente la demanda tras considerar que el recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración de los medios probatorios actuados durante el desarrollo del juicio oral, que determinaron la responsabilidad penal de su representado, no obstante que dicho asunto no le compete a la judicatura constitucional. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que, en el caso concreto, el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no cumple el requisito de firmeza, pues el recurso de apelación interpuesto a fin de impugnarlo fue declarado inadmisible por extemporáneo. En tal sentido, concluye que corresponde desestimar la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2020, mediante la cual se condenó a don José Arturo Medina Elías como autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad9; que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso
Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el caso concreto, se solicita la nulidad de la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de enero de 202010, mediante la cual se condenó a don José Arturo Medina Elías como autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y se le impuso doce años de pena privativa de la libertad.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia no constituye una resolución judicial firme, pues de autos se aprecia que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal de don José Arturo Medina Elías.
En efecto, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 11, de fecha 26 de abril de 202311, declaró nulo el concesorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita e inadmisible dicho recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
En ese sentido, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la zona sur de Ica, a través de la Resolución 13, de fecha 24 de julio de 202312, declaró consentida la aludida sentencia y dispuso la remisión de los autos al juzgado de ejecución para los fines consiguientes.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad no reviste la firmeza a la cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 146 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 8 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 33 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 05291-2022-31-1401-JR-PE-02↩︎
F. 52 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 93 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 118 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 05291-2022-31-1401-JR-PE-02↩︎
F. 33 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 86 del documento PDF del Tribunal.↩︎