SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 20212, subsanado con fecha 30 de marzo de 20223, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare nula la Resolución 14, de fecha 24 de junio de 20214, que dispuso que se continúe con la ejecución del proceso al haber sido confirmada la Resolución 9, que resolvió conceder embargo en forma de retención, a cuenta y riesgo del actor, hasta por la suma de S/18 534.19, a fin de garantizar el pago del capital, los costos del proceso y el pago para el Colegio de Abogados del Santa, en las cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera que tiene el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, en el Banco de la Nación, bajo apercibimiento de doble pago en caso de incumplimiento, en el proceso sobre reintegro de remuneraciones promovido en su contra por doña Sonia Karina Medina Rodríguez5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que en la cuestionada resolución debió existir motivación respecto del uso o no uso público de la cuenta corriente de recursos directamente recaudados del Ministerio Público, pues dichos recursos cuentan con normas que regulan taxativamente su uso y destino; sin embargo, el juez emplazado omitió el análisis previo de dichas normas para poder determinar si los recursos estaban o no afectos a un uso público, dado que el Tribunal Constitucional ha dejado claro que se debe brindar una motivación respecto de la calidad embargable del bien a afectarse, bajo responsabilidad funcional, y la sentencia emitida en la Casación 1017-2016 Tumbes ha establecido un criterio respecto de la inembargabilidad de los bienes de dominio público, por lo que se ha afectado el principio de legalidad presupuestaria, al pretender que los recursos públicos se utilicen a su libre voluntad o albedrío. Sostiene que, mediante la aprobación del presupuesto institucional de apertura de todos los años, se ha determinado que los recursos directamente recaudados por el Ministerio Público solo pueden utilizarse para la atención de los gastos de bienes y servicios de su ministerio, por lo que dichos recursos son inembargables al estar legalmente destinados a un uso público. Agrega que el juez emplazado previamente debió agotar todas las gestiones para conocer si existe una cuenta destinada al pago de las sentencias judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que la resolución que concede el embargo en forma de retención busca tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales y que el Tribunal Constitucional ha establecido que es legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado, por lo que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y no ha vulnerado derecho alguno. Agrega que lo que en realidad pretende el demandante es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual no resulta procedente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de agosto de 20227, declaró infundada la demanda estimando que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, pues se basa en una resolución emitida por el órgano superior en grado que dispone conceder el embargo, la cual también está válidamente motivada, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que de la Resolución 13 se advierte que el demandante cuestionó la resolución de embargo con el mismo argumento que ahora expone y que en esta se determinó que la cuenta del Ministerio Público tenía naturaleza embargable. Siendo ello así, se concluyó que en el fondo el demandante pretendía que el amparo se constituyera en una instancia adicional que realice una valoración distinta de lo resuelto en una resolución con calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El recurrente pretende que se declare nula la Resolución 14, de fecha 24 de junio de 2021, que dispuso que se continúe con la ejecución del proceso al haber sido confirmada la Resolución 9, que resolvió conceder embargo en forma de retención, a cuenta y riesgo del actor, hasta por la suma de S/18 534.19. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las que, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión8.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
El demandante cuestiona la Resolución 14, de fecha 24 de junio de 20219, afirmando que esta carece de motivación respecto del uso o no uso público de su cuenta corriente, la cual contiene los recursos directamente recaudados del Ministerio Público, a fin de determinar si esta resulta embargable o no. Sin embargo, de dicha resolución se advierte que esta solo dispuso que se continúe con la ejecución del proceso al haber sido confirmada la Resolución 9, que resolvió conceder embargo en forma de retención hasta por la suma de S/18 534.19. En otras palabras, para esta Sala del Tribunal Constitucional resulta evidente que la resolución que cuestiona el demandante ha sido emitida en cumplimiento de una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
Efectivamente, de la Resolución 13, expedida por el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa con fecha 4 de junio de 202110, se evidencia que esta confirmó la Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 2020, que resolvió conceder embargo en forma de retención, a cuenta y riesgo del actor, hasta por la suma de S/18 534.19, a fin de garantizar el pago del capital, los costos del proceso y el pago para el Colegio de Abogados del Santa, en las cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera que tiene el Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, en el Banco de la Nación.
En dicha resolución se estimó que mediante la sentencia de vista de fecha 10 de julio de 2019 se ordenó al demandado que cumpla con abonar S/16 773.02, más los intereses legales y el 5 % adicional a favor del Colegio de Abogados del Santa, y que mediante la Resolución 7 se le requirió abonar dicha suma. Asimismo que, a efectos de garantizar el pago del capital, la demandante solicitó la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente del demandado, hasta por la suma de S/18 534.19, por haberse excedido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, por lo que, mediante la Resolución 9, de fecha 4 de diciembre de 2020, se le concedió dicha medida y, posteriormente, la entidad financiera comunicó la retención realizada sobre la cuenta corriente del demandando, por lo que este procedió a interponer recurso de apelación contra la Resolución 9.
Al respecto, se indicó que, en el recurso de apelación, el Ministerio Público cuestionó que no se haya fundamentado la calidad de embargable de la cuenta afectada, es decir, que se haya dispuesto el embargo como si los bienes estatales fueran embargables; que se debía declarar nula la Resolución 9 por carecer de motivación; que el a quo debió agotar la posibilidad de que exista una cuenta que se encuentre habilitada para el pago específico de sentencias judiciales; que los recursos directamente recaudados servían para atender el gasto de bienes y servicios de su entidad, y que estos tenían un fin público, por lo que no podían ser materia de embargo (el demandante realiza los mismos cuestionamientos en el presente proceso de amparo).
En la Resolución 13, el juzgado emplazado hizo notar que el artículo 70 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley 28411, que regula el presupuesto como instrumento de gestión del Estado, indica que para el pago de sentencias judiciales únicamente no se afectan los fondos públicos correspondientes a las fuentes de financiamiento donaciones y transferencias y operaciones oficiales de crédito interno y externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda; por lo que, de conformidad con lo señalado del fundamento sexto al fundamento décimo cuarto, concluyó que la cuenta materia de controversia no se encuadraba en ninguna de las excepciones previstas en la norma, de lo cual se coligió la naturaleza embargable de la cuenta del demandado y que dicho criterio había sido adoptado también por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Santa en el Expediente 1055-2018-JR-LA-02.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución cuestionada, pues el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa expidió la referida resolución en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 9, confirmada por la Resolución 13, las cuales no han sido cuestionadas por el demandante en el presente proceso. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE