Sala Primera. Sentencia 181/2024
EXP. N.° 02486-2023-PA/TC
TELMO NICOLÁS PUCUTAY BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Telmo Nicolás Pucutay Benavides contra la sentencia
de foja 174, de fecha 25 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de febrero de 2022[1],
interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu); y, como consecuencia, se ordene el
pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago
de los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda[2]
y alegó que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del
Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía
la condición de pensionista.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote[3],
con fecha 25 de julio de 2022, declaró infundada la demanda por considerar que
el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto
Supremo 082-98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda
atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de inscripción a la
bonificación del Fonahpu, puesto que no tenía la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes
y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de dichos plazos, pues
esta fue presentada el 17 de diciembre de 2019.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El
recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el
Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de
los intereses legales y los costos procesales.
2.
El
beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de
seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley
19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o
del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas
pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo
cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal
motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El Decreto
de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
“Artículo
1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad
será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La participación de los
pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario
y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de
promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que
al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP)”. (subrayado
agregado)
4.
A su vez,
el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998,
que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las
bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y,
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU,
cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado)
5.
De
conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el
28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte
días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo –y último–
proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en
el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo
082-98-EF.
6.
Por otro
lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo con la normativa que regula el Fonahpu,
la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En
el fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
“[…]
3.- El único supuesto de
excepción de cumplimiento del tercer requisito configura cuando el pensionista
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante
requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.”
(subrayado agregado)
7.
En el
presente caso, consta en la Resolución 43101-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha
8 de agosto de 2016[4], que la ONP resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva del Decreto Ley 19990 por
la suma de S/ 566.23, a partir del 1 de agosto de 2016, reconociéndole un total
de 34 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8.
Siendo
así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 1 de agosto de 2016, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia
034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación del Fonahpu; lo que resulta, en el presente caso, irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal
c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen,
conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión
y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso
del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer
su derecho de inscripción.
9.
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ