Pleno. Sentencia 15/2024
EXP. N.°
02482-2019-PA/TC
LIMA
TERPEL COMERCIAL DEL PERÚ
SRL
(antes EXXONMOBIL DEL
PERÚ SRL)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días
del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y
Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La
magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un
voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente
en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por ExxonMobil del Perú SRL (ahora Terpel Comercial del Perú SRL), contra la resolución de fecha 23 de enero de 2019[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2018, ExxonMobil del Perú SRL interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal [2]. Como pretensiones solicita lo siguiente:
-
La inaplicación del artículo
33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo 981, en lo referido a la aplicación de intereses
moratorios sobre: 1) el impuesto a la renta del ejercicio 2005; 2) los pagos a
cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2005; 3) el impuesto general a las
ventas del ejercicio 2005; y 4) las multas asociadas a los mencionados tributos
por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al período de
impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo legalmente establecido
(primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).
-
Se
deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de las deudas
tributarias recaídas en los impuestos a la renta, pagos a cuenta del impuesto a
la renta e impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; así como de las
multas asociadas a los mencionados tributos (segunda
pretensión accesoria a la primera pretensión principal).
-
Se
ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario que devuelva
los importes pagados o que se paguen por los intereses moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los medios impugnatorios interpuestos al interior
del procedimiento contencioso-tributario relativo a la mencionada deuda
tributaria (tercera pretensión accesoria a la primera
pretensión principal).
-
Se
disponga el cese de la afectación de los principios constitucionales de
culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso,
con motivo de la emisión y notificación de las resoluciones de multa asociadas
al impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta y del impuesto general
a las ventas del año 2005.
-
Se
disponga que se retrotraiga las cosas al estado anterior de la vulneración de
los principios de razonabilidad, derechos de petición, de propiedad e igualdad,
que se originó por la actualización irrazonable de la supuesta deuda
tributaria (impuesto a la renta, pagos a
cuenta del impuesto a la renta, del impuesto general a las ventas del año 2005
y las multas asociadas a dichos tributos), sobre la base de la tasa de interés
moratorio a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que
paga la Administración tributaria por la devolución del pago indebido o por
error, por lo que solicitó que se ordene a la emplazada calcular dichos
intereses sobre la base de una tasa de interés moratorio razonable, como lo es
aquella utilizada por la Sunat para la devolución de
pagos indebidos (segunda pretensión principal).
-
Disponga
que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o
ponga a cobro las deudas tributarias mencionadas. En consecuencia, se abstenga
de exigir el pago de dichas multas o despliegue cualquier acción tendiente a su
cobro coactivo y, en su caso, devuelva lo pagado por dicho concepto. Asimismo,
se disponga el quiebre o se deje sin efecto cualquier acto administrativo que
confirme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a las deudas tributarias
discutidas (primera pretensión accesoria a la segunda
pretensión principal).
-
Asimismo,
y en caso se estime la primera pretensión principal, solicita que se disponga
el quiebre de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación en
el extremo que aplica la tasa de interés moratorio para actualizar la deuda
tributaria cuestionada, a fin de que se ordene aplicarse una tasa razonable
para su actualización y por el término legal de la resolución de sus
impugnaciones administrativas.
Asevera que la
violación de sus derechos constitucionales reseñados supra se ha originado por la demora arbitraria en resolver
los medios impugnatorios presentados, periodo en el que se continuó devengando
y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución, y por
la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, lo que, a
su consideración, resulta una medida que ha incrementado desproporcionadamente
su deuda tributaria.
Mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018[3], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara improcedente la demanda, en aplicación de los numerales 1 y 10 del artículo 5 y 47 del Código Procesal Constitucional de 2004. Argumenta que, a la fecha de emisión de dicha resolución, aún no concluye el procedimiento contencioso-tributario, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, por lo que no es posible afirmar que existe una concreta e inminente amenaza del cobro de los intereses moratorios, ya que ello dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal. Asimismo, refiere que las resoluciones administrativas impugnadas fueron notificadas el 7 de abril de 2008, por lo que también se ha superado el plazo para interponer el proceso de amparo.
La Sala Superior competente, por resolución 10, de fecha 23 de enero de 2019, confirma la apelada, por similares fundamentos[4].
Delimitación del
petitorio
1. La empresa recurrente ha planteado las siguientes pretensiones:
-
Se
ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos
constitucionales a un plazo razonable, de petición, proscripción del abuso del
derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y de razonabilidad. Todo
ello se habría producido a razón de la demora en resolver los medios
impugnatorios interpuestos referidos al impuesto a la renta, al pago a cuenta
del impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas correspondientes al
ejercicio del año 2005, y las multas derivadas de dichos impuestos (pretensión
principal).
-
La inaplicación del artículo
33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo 981, en lo referido a la aplicación de intereses
moratorios sobre: 1) el impuesto a la renta del ejercicio 2005; 2) los pagos a
cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2005; 3) el impuesto general a las
ventas del ejercicio 2005; y 4) las multas asociadas a los mencionados tributos
por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al período de
impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo legalmente establecido
(primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).
-
Se
deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de las deudas
tributarias recaídas en los impuestos a la renta, pagos a cuenta del impuesto a
la renta e impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; así como de las
multas asociadas a los mencionados tributos (segunda
pretensión accesoria a la primera pretensión principal).
-
Se
ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario, que devuelva
los importes pagados o que se paguen por los intereses moratorios generados
fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios interpuestos al
interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a la mencionada
deuda tributaria (tercera pretensión accesoria a la
primera pretensión principal).
-
Se
disponga el cese de la afectación de los principios constitucionales de
culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso,
con motivo de la emisión y notificación de las resoluciones de multa asociadas
al impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta y del impuesto
general a las ventas del año 2005.
-
Se
disponga que se retrotraiga las cosas al estado anterior de la vulneración de
los principios de razonabilidad, y de los derechos de petición, de propiedad e
igualdad, que se originó por la actualización irrazonable de la supuesta deuda
tributaria (impuesto a la renta, pagos a
cuenta del impuesto a la renta, del impuesto general a las ventas del año 2005
y las multas asociadas a dichos tributos), sobre la base de la tasa de interés
moratorio, a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquélla que
paga la Administración tributaria por la devolución del pago indebido o por
error, por lo que solicitó que se ordene a la emplazada calcular dichos
intereses sobre la base de una tasa de interés moratorio razonable, como lo es
aquella utilizada por la Sunat para la devolución de
pagos indebidos (segunda pretensión principal).
-
Disponga
que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o
ponga a cobro las deudas tributarias mencionadas. En consecuencia, se abstenga
de exigir el pago de dichas multas o despliegue cualquier acción tendiente a su
cobro coactivo y, en su caso, devuelva lo pagado por dicho concepto. Asimismo,
se disponga el quiebre o se deje sin efecto cualquier acto administrativo que
confirme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a las deudas tributarias
discutidas (primera pretensión accesoria a la segunda
pretensión principal).
-
Asimismo,
y en caso se estime la primera pretensión principal, solicita que se disponga
el quiebre de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación en
el extremo que aplica la tasa de interés moratorio para actualizar la deuda
tributaria cuestionada, a fin de que se ordene aplicarse una tasa razonable
para su actualización y por el término legal de la resolución de sus
impugnaciones administrativas.
Sobre el precedente en materia
tributaria
2.
En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A
partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los
procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida
de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal
para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que
haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que
haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente
que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe
o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso
contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses
moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los
recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que
pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de
la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta
cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de
intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que
se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada
improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo.
En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
3.
En tal sentido,
pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones
administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan
intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la
demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la
aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para
resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso
contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria
al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con
el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en cuenta que las
reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se
advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes
descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los
intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente tanto al
impuesto a la renta, pagos a cuenta efectuados por dicho impuesto y al impuesto
general a las ventas del ejercicio 2005. Razón por la cual, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de
los actuados se ha podido apreciar que, durante el trámite del recurso de
apelación y reclamación, hubo demora por parte de la Administración. En efecto,
el recurso de reclamación se interpuso el 6 de mayo de 2008 contra las resoluciones
de determinación 012-003-0015029 a 012-003-0015040, 012-003-0015028, 012-003-0015016
a 012-003-0015027, así como contra las resoluciones de multa 012-002-0013640 a
012-002-0013654, y fue resuelto el 30 de julio de 2009, por Resolución de
Intendencia 015-014-0008525[5].
Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de setiembre de 2009 y
resuelto por RTF 06259-4-2018, de fecha 17 de agosto de 2018[6].
Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los
recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, tales hechos deben ser
valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo ello así,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente
el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación
de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente,
acuda al proceso contencioso-administrativo para solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su
pretensión referida al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se
deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución
definitiva.
7.
Por último, en cuanto a la devolución de los importes
pagados por conceptos de moratorios generados fuera del plazo legal para
resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso
tributario y la reliquidación de la deuda tributaria que se le imputa al
recurrente; también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en
aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que
el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente
satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los
montos que indebidamente se hubiera pagado por los intereses moratorios
generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria
para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el
presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de este extremo de la controversia.
8.
Lo propio sucede sobre la aplicación de la tasa del
interés moratorio, pues en el proceso contencioso-administrativo deberá
demostrarse que dicha tasa es inconstitucional en relación con la tasa
aplicable a la devolución de pagos indebidos; máxime si allí existe una etapa
probatoria donde tal cuestión puede ser discutida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para
acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente,
para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.
1. La presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, fue rechazada liminarmente. Al respecto, considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía
acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental[7].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 03325-2021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular, al considerar que se debía ingresar a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
5. En el presente caso, se pide, como pretensión principal, que no se cobre intereses moratorios respecto del tiempo en exceso que tomó la administración en resolver sus impugnaciones en el proceso administrativo contencioso tributario.
6.
Considero
que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una
adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo
pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses
moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los
plazos legales para resolver; así como la no aplicación de la regla de
capitalización de intereses– no podría ser atendido en sede administrativa, ya
que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[8].
7.
Por tales
motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no
existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales,
conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[9].
8. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
●
La demandante cuestionó en
sede administrativa una serie de resoluciones de determinación y multa
relativas al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas del
ejercicio 2005. Los recursos de reclamación que contenían dichos
cuestionamientos datan del 6 de mayo de 2008.
●
Mediante Resolución de
Intendencia 01500140008525, de 30 de julio de 2009, se declaró fundada en parte
la demanda, ordenándose se prosiga la cobranza respecto a algunos valores. Esta
decisión fue apelada el 20 de setiembre de 2009.
●
A la fecha de presentación de
la presente demanda de amparo, el 8 de enero de 2018, estaba pendiente de
resolverse la aludida apelación.
9.
Atendiendo
a lo expuesto en el fundamento anterior, aún en el supuesto que se considerase
que era exigible el agotamiento de la vía previa, resulta de aplicación el
artículo 43, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10],
pues la vía previa no se resolvía en el plazo legal para ello.
10.
En este
punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el
artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del
silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un
recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una
decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el
silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado.
Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo,
mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de
contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal
Constitucional[11]
que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que
ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un
mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto
singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.
11.
En
síntesis, se advierte un erróneo rechazo liminar de la demanda, pues no
acontece un supuesto de manifiesta improcedencia.
12. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia y disponer que la demanda sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 495.
[2] Foja 246.
[3] Foja 364.
[4] Foja 495.
[5] Foja 55.
[6] Foja 505.
[7] Cfr. por todas, la recaída
en el exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf
[8] Fundamento 66
[9] Artículo 46, inciso 3 del
anterior código
[10] Artículo 46, inciso 4 del
anterior código
[11] Artículo 46, inciso 4 del
anterior código
[12] Artículo 20 del anterior
código