Pleno. Sentencia 15/2024

 

EXP. N.° 02482-2019-PA/TC

LIMA

TERPEL COMERCIAL DEL PERÚ SRL

(antes EXXONMOBIL DEL PERÚ SRL)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por ExxonMobil del Perú SRL (ahora Terpel Comercial del Perú SRL), contra la resolución de fecha 23 de enero de 2019[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2018, ExxonMobil del Perú SRL interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal [2]. Como pretensiones solicita lo siguiente:

 

-        Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos constitucionales a un plazo razonable, de petición, proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y de razonabilidad. Todo ello se habría producido a razón de la demora en resolver los medios impugnatorios interpuestos referidos al impuesto a la renta, al pago a cuenta del impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas correspondientes al ejercicio del año 2005, y las multas derivadas de dichos impuestos (pretensión principal).

 

-        La inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios sobre: 1) el impuesto a la renta del ejercicio 2005; 2) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2005; 3) el impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; y 4) las multas asociadas a los mencionados tributos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo legalmente establecido (primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de las deudas tributarias recaídas en los impuestos a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; así como de las multas asociadas a los mencionados tributos (segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario que devuelva los importes pagados o que se paguen por los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios interpuestos al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a la mencionada deuda tributaria (tercera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se disponga el cese de la afectación de los principios constitucionales de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso, con motivo de la emisión y notificación de las resoluciones de multa asociadas al impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta y del impuesto general a las ventas del año 2005.

 

-        Se disponga que se retrotraiga las cosas al estado anterior de la vulneración de los principios de razonabilidad, derechos de petición, de propiedad e igualdad, que se originó por la actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria  (impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta, del impuesto general a las ventas del año 2005 y las multas asociadas a dichos tributos), sobre la base de la tasa de interés moratorio a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que paga la Administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error, por lo que solicitó que se ordene a la emplazada calcular dichos intereses sobre la base de una tasa de interés moratorio razonable, como lo es aquella utilizada por la Sunat para la devolución de pagos indebidos (segunda pretensión principal).

 

-        Disponga que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro las deudas tributarias mencionadas. En consecuencia, se abstenga de exigir el pago de dichas multas o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, devuelva lo pagado por dicho concepto. Asimismo, se disponga el quiebre o se deje sin efecto cualquier acto administrativo que confirme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a las deudas tributarias discutidas (primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal).

 

-        Asimismo, y en caso se estime la primera pretensión principal, solicita que se disponga el quiebre de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación en el extremo que aplica la tasa de interés moratorio para actualizar la deuda tributaria cuestionada, a fin de que se ordene aplicarse una tasa razonable para su actualización y por el término legal de la resolución de sus impugnaciones administrativas.

 

Asevera que la violación de sus derechos constitucionales reseñados supra se ha originado por la demora arbitraria en resolver los medios impugnatorios presentados, periodo en el que se continuó devengando y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución, y por la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, lo que, a su consideración, resulta una medida que ha incrementado desproporcionadamente su deuda tributaria.

Mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2018[3], el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara improcedente la demanda, en aplicación de los numerales 1 y 10 del artículo 5 y 47 del Código Procesal Constitucional de 2004. Argumenta que, a la fecha de emisión de dicha resolución, aún no concluye el procedimiento contencioso-tributario, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, por lo que no es posible afirmar que existe una concreta e inminente amenaza del cobro de los intereses moratorios, ya que ello dependerá de lo que resuelva el Tribunal Fiscal. Asimismo, refiere que las resoluciones administrativas impugnadas fueron notificadas el 7 de abril de 2008, por lo que también se ha superado el plazo para interponer el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente, por resolución 10, de fecha 23 de enero de 2019, confirma la apelada, por similares fundamentos[4].

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La empresa recurrente ha planteado las siguientes pretensiones:

 

-        Se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la afectación de los derechos constitucionales a un plazo razonable, de petición, proscripción del abuso del derecho, y de los principios de no confiscatoriedad y de razonabilidad. Todo ello se habría producido a razón de la demora en resolver los medios impugnatorios interpuestos referidos al impuesto a la renta, al pago a cuenta del impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas correspondientes al ejercicio del año 2005, y las multas derivadas de dichos impuestos (pretensión principal).

 

-        La inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en lo referido a la aplicación de intereses moratorios sobre: 1) el impuesto a la renta del ejercicio 2005; 2) los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio 2005; 3) el impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; y 4) las multas asociadas a los mencionados tributos por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, manteniéndose dicho interés únicamente al período de impugnación (reclamación y apelación), dentro del plazo legalmente establecido (primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios derivados de las deudas tributarias recaídas en los impuestos a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta e impuesto general a las ventas del ejercicio 2005; así como de las multas asociadas a los mencionados tributos (segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se ordene a la Administración tributaria y/o cualquier funcionario, que devuelva los importes pagados o que se paguen por los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios interpuestos al interior del procedimiento contencioso-tributario relativo a la mencionada deuda tributaria (tercera pretensión accesoria a la primera pretensión principal).

 

-        Se disponga el cese de la afectación de los principios constitucionales de culpabilidad, tipicidad, razonabilidad, no confiscatoriedad, debido proceso, con motivo de la emisión y notificación de las resoluciones de multa asociadas al impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta y del impuesto general a las ventas del año 2005.

 

-        Se disponga que se retrotraiga las cosas al estado anterior de la vulneración de los principios de razonabilidad, y de los derechos de petición, de propiedad e igualdad, que se originó por la actualización irrazonable de la supuesta deuda tributaria  (impuesto a la renta, pagos a cuenta del impuesto a la renta, del impuesto general a las ventas del año 2005 y las multas asociadas a dichos tributos), sobre la base de la tasa de interés moratorio, a todas luces irrazonable y desigual en comparación con aquélla que paga la Administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error, por lo que solicitó que se ordene a la emplazada calcular dichos intereses sobre la base de una tasa de interés moratorio razonable, como lo es aquella utilizada por la Sunat para la devolución de pagos indebidos (segunda pretensión principal).

 

-        Disponga que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a cobro las deudas tributarias mencionadas. En consecuencia, se abstenga de exigir el pago de dichas multas o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y, en su caso, devuelva lo pagado por dicho concepto. Asimismo, se disponga el quiebre o se deje sin efecto cualquier acto administrativo que confirme o ponga a cobro el interés moratorio relativo a las deudas tributarias discutidas (primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal).

 

-        Asimismo, y en caso se estime la primera pretensión principal, solicita que se disponga el quiebre de cualquier acto administrativo para su correcta reliquidación en el extremo que aplica la tasa de interés moratorio para actualizar la deuda tributaria cuestionada, a fin de que se ordene aplicarse una tasa razonable para su actualización y por el término legal de la resolución de sus impugnaciones administrativas.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.        En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

  

3.        En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente tanto al impuesto a la renta, pagos a cuenta efectuados por dicho impuesto y al impuesto general a las ventas del ejercicio 2005. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.        A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, durante el trámite del recurso de apelación y reclamación, hubo demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de reclamación se interpuso el 6 de mayo de 2008 contra las resoluciones de determinación 012-003-0015029 a 012-003-0015040, 012-003-0015028, 012-003-0015016 a 012-003-0015027, así como contra las resoluciones de multa 012-002-0013640 a 012-002-0013654, y fue resuelto el 30 de julio de 2009, por Resolución de Intendencia 015-014-0008525[5]. Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de setiembre de 2009 y resuelto por RTF 06259-4-2018, de fecha 17 de agosto de 2018[6]. Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.        Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo para solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

7.        Por último, en cuanto a la devolución de los importes pagados por conceptos de moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario y la reliquidación de la deuda tributaria que se le imputa al recurrente; también corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se hubiera pagado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia. 

 

8.        Lo propio sucede sobre la aplicación de la tasa del interés moratorio, pues en el proceso contencioso-administrativo deberá demostrarse que dicha tasa es inconstitucional en relación con la tasa aplicable a la devolución de pagos indebidos; máxime si allí existe una etapa probatoria donde tal cuestión puede ser discutida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.        La presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, fue rechazada liminarmente. Al respecto, considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[7].

 

3.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 03325-2021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular, al considerar que se debía ingresar a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.

 

5.        En el presente caso, se pide, como pretensión principal, que no se cobre intereses moratorios respecto del tiempo en exceso que tomó la administración en resolver sus impugnaciones en el proceso administrativo contencioso tributario.

 

6.        Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo –esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver; así como la no aplicación de la regla de capitalización de intereses– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[8].

 

7.        Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional[9].

 

8.        Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:

 

         La demandante cuestionó en sede administrativa una serie de resoluciones de determinación y multa relativas al impuesto a la renta y al impuesto general a las ventas del ejercicio 2005. Los recursos de reclamación que contenían dichos cuestionamientos datan del 6 de mayo de 2008.

         Mediante Resolución de Intendencia 01500140008525, de 30 de julio de 2009, se declaró fundada en parte la demanda, ordenándose se prosiga la cobranza respecto a algunos valores. Esta decisión fue apelada el 20 de setiembre de 2009.

         A la fecha de presentación de la presente demanda de amparo, el 8 de enero de 2018, estaba pendiente de resolverse la aludida apelación.

 

9.        Atendiendo a lo expuesto en el fundamento anterior, aún en el supuesto que se considerase que era exigible el agotamiento de la vía previa, resulta de aplicación el artículo 43, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional[10], pues la vía previa no se resolvía en el plazo legal para ello.

 

10.    En este punto es necesario recordar mi posición respecto a la queja prevista en el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la aplicación del silencio administrativo negativo. En relación a la queja, ésta no constituye un recurso que el administrado esté obligado a agotar, pues no se cuestiona una decisión concreta sino una conducta de la administración. Por su parte, el silencio administrativo negativo es un mecanismo optativo para el administrado. Su invocación es exigible para recurrir al proceso contencioso administrativo, mas no para acudir al amparo. Sostener lo contrario, significaría vaciar de contenido el artículo 43, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional[11] que establece como una excepción al agotamiento de la vía previa, el hecho que ésta no se resuelva en los plazos legales fijados para su resolución. Para un mayor detalle y desarrollo sobre estas figuras jurídicas, me remito a mi voto singular emitido en el expediente 03525-2021-PA/TC.

 

11.    En síntesis, se advierte un erróneo rechazo liminar de la demanda, pues no acontece un supuesto de manifiesta improcedencia.

 

12.    Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[12], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia y disponer que la demanda sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Foja 495.

[2] Foja 246.

[3] Foja 364.

[4] Foja 495.

[5] Foja 55.

[6] Foja 505.

[7] Cfr. por todas, la recaída en el exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[8] Fundamento 66

[9] Artículo 46, inciso 3 del anterior código

[10] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[11] Artículo 46, inciso 4 del anterior código

[12] Artículo 20 del anterior código