Sala Segunda. Sentencia 656/2024

 

EXP. N.° 02479-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

RONALD BARRERA SOLÍS representado

por MARTÍN PEDRO GARCÍA TOLENTINO

-ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Pedro García Tolentino, abogado de don Ronald Barrera Solís, contra la Resolución 3, de fecha 17 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 13 de diciembre de 2022, don Martín Pedro García Tolentino, abogado de don Ronald Barrera Solís, interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña María Esther Falconi Gálvez, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022[3], mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y, en consecuencia, se condenó a don Ronald Barrera Solís a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de hurto agravado en grado de tentativa[4]. En consecuencia, solicita que se emita la resolución correspondiente en cuanto al requerimiento de incoación de proceso inmediato y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

Manifiesta que, a raíz de la investigación seguida contra el favorecido, el representante del Ministerio Público de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santa Anita-Primer Despacho formuló requerimiento de incoación a proceso inmediato y requerimiento de prisión preventiva en su contra por la comisión del delito de hurto agravado en grado de tentativa. Por ello, se citó a la audiencia para el día 12 de agosto de 2022 y se designó defensora pública a doña María Elizabeth Colp Espinoza. En dicha audiencia, luego de conversar con el representante del Ministerio Público se acordó la terminación anticipada del proceso. Dicho acuerdo fue aprobado por la jueza demandada y el beneficiario fue declarado autor del delito de hurto agravado y se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad.

 

Posteriormente, el beneficiario advirtió que lo acordado no fue debidamente explicado por la defensa pública; por ello se requirió una defensa privada, la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada[5]. Sin embargo, sin motivación alguna, mediante Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 2022[6], se declaró improcedente el citado recurso. La Sala Penal de Apelaciones de Ate declaró improcedente el recurso de queja que se presentó contra la Resolución 4.

 

El recurrente aduce que existió defensa ineficaz, pues el favorecido aceptó la pena impuesta sin conocer los alcances del artículo 45-A del Código Penal. Por tal razón no se puede considerar que hubo aceptación en cuanto a la pena. En efecto, la defensa pública consiguió que el tipo penal sea considerado en grado de tentativa, para obtener una circunstancia atenuante privilegiada para la determinación de la pena. Sin embargo, la defensa no cuestionó la circunstancia cualificada de habitualidad planteada por el representante del Ministerio Público, por la que propuso ocho años de pena privativa de la libertad, por cuanto el favorecido tenía antecedentes, sin tener en consideración que para ser considerado legalmente habitual se requiere la acreditación de más de tres hechos delictivos y otros aspectos que han sido materia de un acuerdo plenario. Además, el favorecido ya había cumplido la pena suspendida y había sido rehabilitado.

 

Arguye que, ante la pregunta de la jueza, el favorecido no aceptó los hechos descritos por la representante del Ministerio Público. Luego de ello, la defensa pública le indicó que aún estaba a tiempo de acogerse a la terminación anticipada, porque tenía tres dictámenes y una liberación condicional, sin darle explicaciones de las consecuencias jurídicas de su decisión, y lo indujo a acogerse a la terminación anticipada, sin precisarle que esto le generaría antecedentes penales y que la agravante haría que la pena se estimara por encima de los ocho años de pena privativa de la libertad. 

 

Agrega que la defensa pública permitió que la propuesta de pena tenga como base ocho años de pena privativa de la libertad, en tanto ésta sería la pena mínima dentro de un marco punitivo, la que se incrementa por una circunstancia agravante cualificada, y que por esta razón la reducción de la pena, por acogerse a la terminación anticipada, solo llegó a cinco años de pena privativa de la libertad. Alega que tal desconocimiento por parte de la defensa de oficio sobre la determinación de la pena ha traído como consecuencia que el favorecido acepte la pena. Aduce que el favorecido en ningún momento manifestó confesión alguna respecto de su responsabilidad penal, ni mucho menos se declaró culpable o responsable del hecho denunciado.

 

Sobre el derecho de defensa y pluralidad de instancia, expresa que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de terminación anticipada, sin respetar la normativa nacional e internacional.

 

Afirma que se ha considerado como agravante la habitualidad, lo que deviene un imposible jurídico, puesto que, conforme al Acuerdo Plenario 1-2008-CJ-116, la habitualidad se produce en el caso de que los tres delitos se hayan cometido en un lapso de cinco años y no medie condena sobre alguno de ellos en dicho plazo, situación que no se ha presentado en el caso del favorecido, por lo que se contraviene el principio de legalidad. Además, en el supuesto de que exista habitualidad y tentativa, el marco punitivo legal no se modifica; es decir, que la pena solo podría dictarse dentro del marco de cuatro a ocho años de pena privativa de la libertad conforme a lo previsto en el artículo 45-A, numeral 3, literal c), del Código Penal.

 

Finalmente, considera que la juez emplazada no explicó al favorecido los alcances y consecuencias del acuerdo, y que se limitó a preguntar si se encontraba conforme con la propuesta, razón por la cual su respuesta se encontraba limitada a ello. Sin embargo, ante la pregunta inicial de si el favorecido aceptaba los cargos que se le imputaron, dijo que no. Sumado a lo expresado, la juez emplazada no ha tenido en consideración la obligación de realizar el respectivo control de la razonabilidad de la pena, la que está centrada en el examen del quantum de la pena, respecto de lo cual no existe motivación.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[7] y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los argumentos esgrimidos en la demanda están dirigidos a cuestionar la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, aspectos que son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria. Por otro lado, denuncia la vulneración del derecho de defensa; sin embargo, de autos se verifica que tal afectación no se ha producido en la medida en que el favorecido estuvo asistido por un letrado de su elección, además de verificarse que la jueza realizó las preguntas correspondientes previamente a la imposición de la pena.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 5 de abril de 2023[8], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el proceso de la libertad no puede ser utilizado como vía indirecta para revisar una resolución jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal, sustentadas en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, con la finalidad de que actúe como tercera instancia, pretensión que excede el objeto de protección del proceso constitucional. En tal sentido, la resolución objeto de control constitucional se encuentra debidamente motivada, fundamentada en elementos probatorios que se han desarrollado y porque se encuentra acreditada la responsabilidad penal del favorecido.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirma la sentencia apelada, al considerar que de la transcripción de audio de la audiencia se advierte que la defensa técnica del favorecido realizó una observación respecto a la tipificación, para luego indicar que se acogería a la terminación anticipada, con cinco años de pena privativa de la libertad. Estima que también se aprecia que la juez demandada preguntó al favorecido si estaba de acuerdo con la pena y la reparación civil, y que este respondió que sí, razón por la cual se dictó la sentencia cuestionada con los alcances del acuerdo. Finalmente, al terminar de leer la sentencia el favorecido dijo que “sí está conforme”, lo que acredita que tenía pleno conocimiento de lo que estaba aceptando, decisión que, al ser apelada, obtuvo decisión desestimatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

                                   

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó a don Ronald Barrera Solís a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa[9]. En consecuencia, solicita que se emita la resolución correspondiente en cuanto al requerimiento de incoación de proceso inmediato y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

Análisis del caso

 

3.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente sobre la terminación anticipada dejó establecido lo siguiente:

 

4. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la í reparación civil y las consecuencias accesorias.

(…)

6. Debe señalarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.

7. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

8. En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.

 

 

4.        En el caso de autos, se alega que el favorecido advirtió que lo acordado no fue debidamente comprendido y explicado por la defensa pública, razón por la que se requirió una defensa privada, la que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de terminación anticipada[10]. Sin embargo, sin motivación alguna, mediante Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 2022[11], se declaró improcedente el citado recurso.

 

5.        En el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se alude a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales materiales del procesado, de los principios y de las reglas esenciales exigibles en el proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

 

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

 

6.        El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de instancia[12] ha señalado que

 

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.

 

7.        Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.

 

8.         Asimismo, este Tribunal ha indicado que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia[13]. Este derecho es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio[14].

 

9.        En el caso de autos, el demandante denuncia que la Resolución 4, de fecha 6 de setiembre de 2022[15], vulneró los derechos a la pluralidad de instancia, ya que declaró improcedente el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022.

 

10.    Sobre el particular, el artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal regula la institución de la terminación anticipada y establece que la sentencia anticipada que aprueba el acuerdo de terminación anticipada solo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, distintos del fiscal y del imputado. En efecto, la normativa procesal establece que la sentencia de terminación anticipada es inapelable para las partes que arribaron al acuerdo de terminación anticipada, por lo que la desestimatoria del recurso de apelación se encuentra conforme a ley.

 

11.    Además, contra la Resolución 4 se presentó recurso de queja, que fue declarado infundado por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 18 de octubre de 2022[16].

 

Sobre la denunciada vulneración al derecho de defensa

 

12.    La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[17].

 

13.    Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

14.    El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[18]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

 

15.    En el presente caso se denuncia que el defensor público realizó una defensa ineficaz, en la medida en que al favorecido no le explicó el procedimiento de terminación anticipada, sus consecuencias y la aceptación de una agravante (habitualidad) que no se configuraba en su caso y que determinó que se le incremente la pena. Asimismo, se alega que la jueza emplazada no verificó la legalidad del procedimiento, pues se limitó a preguntar si estaba conforme o no con el procedimiento de terminación anticipada sin mayor explicación de las consecuencias jurídicas.

 

16.    En la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022[19], considerandos tercero y cuarto se señala lo siguiente:

 

TERCERO: SOBRE EL ACUERDO PROVISIONAL:

 

3.1 Respecto a los hechos: Las partes han explicado que los hechos que merecen esta decisión de sentencia son los mismos que han sido materia de incoación de proceso inmediato y de la propuesta de terminación anticipada conforme al numeral 3 del artículo 447 del CPP.

(…)

3.3 En cuanto a la pena: La señora Representante del Ministerio Público, señala que estando a que el delito no se ha consumado y ha quedado en tentativa la pena será no menor de 4 ni mayor de ocho años y siendo que el imputado es habitual se le contabiliza desde los ocho años, que es la pena máxima que estando a que el delito no se ha consumado y ha quedado en tentativa se le disminuye un tercio, y estando a que se acoge a la terminación anticipada, reconociendo los hechos y su responsabilidad se le reduce un sexto quedando como pena de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que se computara desde el día 10 de agosto de 2022 y vencerá el día 09 de agosto del 2027. Como reparación civil acuerdan en 500 soles, teniendo en cuenta que se ha recuperado el bien y el dinero será pagados durante el tiempo que esté detenido, dicho monto deberá ser depositado en el Banco de la Nación a número del expediente y haciendo llegar el depósito.

3.4 Reparación civil: Como reparación civil acuerdan en 500 soles, teniendo en cuenta que se ha recuperado el bien serán pagados durante el tiempo que este detenido, dicho monto deberá ser depositado en el Banco de la Nación a número del expediente y haciendo llegar el depósito.

 

CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD:

 

4.1 Sobre los hechos: Tomando en cuenta la imputación fáctica tal y como ha sido postulado por el Ministerio Público estos corresponden a los hechos materia de esta decisión de sentencia.

 

4.2 Sobre la suficiencia y elementos de convicción: el Despacho tiene en cuenta que la imputación tal y como ha sido propuesta por el Ministerio Público, advierte que el sustento no sólo está amparado en el reconocimiento de los hechos que ha hecho el imputado en esta audiencia, sino también a los suficientes elementos de convicción que le dan sostenibilidad a la imputación.

 

4.3 Sobre la pena: Tomamos en cuenta que el marco punitivo que fija el Código Penal más la reducción que permite el artículo 471 advierte que la pena acordada resulta razonable y proporcional al delito cometido, en este contexto es menester anotar que no se hace otros análisis, toda vez que en esta etapa sólo se emiten juicios de procedibilidad ya que no se ha actuado prueba alguna.

(…)

 

17.    Este Tribunal aprecia de la transcripción del video de la audiencia de fecha 12 de agosto de 2022[20] lo siguiente:

 

Juez: investigado Ud. Eh Ud. no acepta

Investigado: Si dra. no acepto

(…)

Abogada defensora pública: señora magistrada en cuanto refiere a los elementos de convicción que oraliza el Ministerio Público no voy a formular ninguna observación, sin embargo en cuanto a la tipificación debo formular la siguiente observación el tipo penal que postula el Ministerio Público es Hurto Agravado, sin embargo no estoy de acuerdo, por cuanto este correspondería a Hurto Agravado en grado de tentativa toda vez que el bien ha sido recuperado y solamente unos minutos lo ha tenido en posesión del investigado, más aún si nos vamos al concepto de Hurto Agravado, mi patrocinado no ha obtenido ningún provecho entonces solo estaría en grado de tentativa señora magistrada (…)

(…)

Fiscal: señora magistrada para este despacho el delito ha sido en grado de consumado ya que el vehículo fue llevado por el investigado, y el vehículo fue trasladado y si no hubiese sido por el gps no se hubiera recuperado el vehículo (…)

(…)

Abogado defensora pública: si señora magistrada nosotros mantenemos que ha sido en grado de tentativa porque para que se consumado el investigado hubiese dispuesto del bien (…)

(…)

Juez: a ver señor Ronald Barrera Solis, tiene algo que decir (…)

Investigado: Como dije en mi manifestación a mi me llamaron Yo no forcejé esa puerta en ningún momento, ni tampoco me encontraron esa herramienta punzo cortante de T que dicen, no me encontraron, a mí me llamaron y me dijeron simplemente que la persona que iba a manejar tuvo un percance y que lo llevara a la Javier Prado a la Fontana, por eso yo me subí y lo manejé el carro me dijeron que la chapa estaba malograda y que con cualquier llave la pusiera nada más, por eso es que yo lo manejé normal, de haber yo tenido conocimiento de que esa chapa estaba forcejeada yo no me subía,  (…)

(…)

Juez: vamos a unos minutos para emitir la resolución correspondiente señora fiscal, señora abogada (…)

(…)

Abogada de la defensa pública enciende su cámara (…)

Conversa con el investigado lo siguiente:

 

Abogada defensora: señor Ronald ha pensado Sr. Ronald a acogerse a la Terminación Anticipada, porque he revisado y Ud. Tiene tres dictámenes y una libertad condicional (…)

 

Investigado: Si dra. la fiscal dice que ya, muere en cinco años, pero Ud. me garantiza que me puede sacar antes de tiempo (…)

 

Abogada defensora: claro claro, con la tercera parte de la pena le sacamos.

 

Investigado: ya dra. yo me voy acoger a la terminación anticipada pero quiero que me saque antes de tiempo, yo quiero que me garantice que me va a sacar (…)

Abogada defensora: claro, claro, porque revisando tiene tres dictámenes y tiene una liberación condicional, entonces ahí no nos garantice que le pongan menos de cinco años y si no le pueden poner ocho años, entonces se va acoger a la terminación anticipada (…)

(…)

Abogada defensora: señor entonces se va acoger a la terminación anticipada.

Investigado: si

Abogada defensora:  Dra. Martha, ya ha pensado mi patrocinado y se va acoger a la terminación anticipada con los cinco años que generosamente había aceptado (…).

(…)

Fiscal: ya doctora entonces sería cinco años, porque ha sido en grado de tentativa ya doctora está bien (…)

(…)

Fiscal: la reparación civil es algo simbólico que deberá pagarlo mientras está detenido que sería quinientos soles (…)

 

Abogada defensora: correcto doctora, si está bien (…)

 

Juez: señora fiscal, en este concepto, el requerimiento de incoación se convertiría en un requerimiento de terminación anticipada.

Fiscal: si, y estando que tiene la condición de habitual, la pena sería de cinco años, ya llegamos a un acuerdo de la pena y una reparación civil (…) y como tiene la condición de habitual, la pena parte de ocho años y en grado de tentativa, y un sexto por la terminación anticipada llegando a cinco años y pueda salir lo más pronto posible y pueda estar con su familiar (…)

 

JUEZ: Le vamos a preguntar al investigado, señor Ud. está de acuerdo con la pena y reparación civil.

Investigado: si dra. estoy de acuerdo (…)

JUEZ: en forma voluntaria

Investigado: si dra.

 

Juez: en ese contexto, habiendo llegándose a un acuerdo se va a emitir la resolución correspondiente que sería la resolución número dos y da lectura de consideraciones de la sentencia.  

 

Juez: pregunta si están conformes.

Fiscal: conforme

Abogada defensora: conforme

Investigado: si doctora (…)”

 

18.    De lo consignado en el fundamento 16 supra se verifica que el favorecido estuvo asistido por una defensora pública en la audiencia en la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada. Al inicio de esa audiencia se advierte que el favorecido no acepta los cargos y que, posteriormente, señala cómo presuntamente se suscitaron los hechos, negando su responsabilidad. También se aprecia que la defensora pública realizó observaciones al tipo penal imputado al beneficiario y que acordó con el fiscal que el delito sería considerado como hurto agravado en grado de tentativa.

 

Sin embargo, no se aprecia que se haya explicado a don Ronald Barrera Solís las consecuencias jurídicas de la aceptación de la terminación anticipada, pues lo que se consigna es que la defensora pública solo informa al favorecido que existen tres dictámenes y una libertad condicional, por lo que le podrían imponer ocho años de pena privativa de la libertad si no aceptaba la terminación anticipada, y que al favorecido solo le preocupaba salir antes de los cinco años que se le impondría como pena. Por consiguiente, este Tribunal no advierte que el favorecido, a partir de la actuación de la defensora pública, haya expresado de manera voluntaria y sin presiones su decisión de acogerse a la terminación anticipada.

 

19.    De igual manera, para este Tribunal el juez no cumplió con su deber de verificar que el favorecido comprenda los alcances y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada. En efecto, de manera formal solo se limita a preguntarle al favorecido si está de acuerdo con la pena y la reparación civil, sin haber reparado en que, al inicio de la audiencia, el favorecido manifestó que no aceptaba los cargos; que en su explicación de los hechos refiere que no aceptaba su responsabilidad penal, y que  la actuación de la defensora pública solo le informó que tenía dictámenes, libertad condicional y que le podrían imponer ocho años de pena privativa de la libertad. 

 

Efectos de la sentencia

 

20.    En consecuencia, no se verifica que el favorecido haya manifestado su plena conformidad respecto a los efectos del acuerdo, por lo que corresponde declarar nula la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y don Ronald Barrera Solís fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa, a efectos de que se realice una nueva audiencia en la que se le explique en forma debida las consecuencias de la aceptación de la terminación anticipada, el favorecido manifieste su voluntad de acogerse o no a dicha institución y se emita el pronunciamiento final que corresponda.

 

21.    Disponer que en el día de notificada la presente sentencia el órgano judicial competente determine la situación jurídica de don Ronald Barrera Solís.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Declarar la NULIDAD de la sentencia, Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, y don Ronald Barrera Solís fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de hurto agravado, en grado de tentativa[21], y que se proceda conforme a lo establecido en los fundamentos 20 y 21 supra.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 147 del expediente.

[2] F. 33 del expediente.

[3] F. 2 del expediente.

[4] Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.

[5] F. 9 del expediente.

[6] F. 27 del expediente.

[7] F. 58 del expediente.

[8] F. 107 del expediente.

[9] Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.

[10] F. 9 del expediente.

[11] F. 27 del expediente.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.

[13] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-HC/TC.

[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC.

[15] F. 27 del expediente.

[16] F. 72 del expediente.

[17] Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.

[18] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.

[19] F. 2 del expediente.

[20] F. 28 del expediente.

[21] Expediente 06475-2022-0-3202-JR-PE-01.