Sala
Segunda. Sentencia 855/2024
EXP. N.°
02478-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
DEIVI JHORGEMIS SOTO BASTARDO
representado por CÉSAR VALENCIA CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Valencia Carrasco, a favor de don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo, a contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2023[1], expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2023, don César Valencia Carrasco interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo, y la dirige contra doña Rocío de los Milagros Gaspar Cárdenas, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Don César Valencia Carrasco cuestiona: i) que don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo fue incomunicado en la sede policial desde el 19 al 25 de enero de 2023, sin que medie mandato judicial alguno; y, ii) la sentencia conformada de terminación anticipada[3], Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2023, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[4].
El recurrente alega que el día 19 de enero de 2023, don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo fue detenido por el presunto agraviado, un policía en actividad, quien después de haber sido víctima de asalto por parte de tres personas, detuvo e inmovilizó al favorecido. Refiere que la hija del policía fue quien presentó la denuncia, siendo que, en la referida denuncia, el supuesto agraviado no figura como denunciante.
Añade que, el policía agraviado afirmó que fue intervenido por tres personas, acto en el que el beneficiario lo agarró por la espalda para que sus cómplices le sustrajeran un celular de marca “Poco” y huyeran, logrando, finalmente, intervenir al favorecido.
Sostiene que no se presentó la boleta o factura del celular supuestamente robado. Añade que el favorecido estuvo incomunicado por tres días, luego en la DIVIAC estuvo incomunicado por tres días más, y luego fue trasladado a la carceleta del Ministerio Público, situación que se mantuvo en total por siete días.
Señala que, en la audiencia, el favorecido fue asistido por la defensora de oficio, letrada que no pudo estudiar los hechos y el caso, razón por la que su defensa se limitó a acatar todo lo planteado por el Ministerio Público. Ante esta situación, el favorecido sin opción alguna ni defensa real se vio obligado a aceptar el acuerdo de terminación anticipada, y fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad, y al pago de la reparación civil cuyo monto fue determinado por el costo del celular robado, respecto del cual no se presentó boleta o factura, ni existe evidencia de su existencia real.
Agrega que, recién el 27 de enero de 2023, que su abogado defensor se apersona a revisar el expediente, al favorecido se le notificó la sentencia en el penal en el que fue recluido.
Por otro lado, alega que en la audiencia no se visualizó el video del delito, en el que se podría haber observado que el favorecido no cometió el delito materia de condena, solo estuvo presente, sorprendido a participar por uno de los actores del hecho, que no conoce al otro actor del hecho, que sí es amigo de quienes cometieron el delito. Por ello, no trató de huir y fue maltratado por la policía y una turba que quiso castigarlo por un delito que no cometió.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante Resolución 1, de fecha 20 de febrero de 2023[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[6], y solicita que sea declarado improcedente al estimar que la resolución judicial cuestionada no ha sido objeto de recurso de apelación, por lo que no tiene la calidad de firme.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de abril de 2023[7], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que respecto de la detención policial denunciada como indebida, no obra irregularidad alguna, pues del acta de intervención se verifica que se puso al favorecido a disposición de la Sección de delitos y faltas por la investigación que se le inició. Además, no estuvo incomunicado y detenido siete días, pues refirió estar detenido desde el 18 de enero de 2022 a las 21:00 horas aproximadamente, aunado a que del acta de detención se verifica que ésta tiene huella y los datos del investigado y no obra observación alguna. Asimismo, se aprecia que el requerimiento de prisión preventiva fue ingresado el 20 de enero de 2023, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención. Por otro lado, considera que el pedido de terminación anticipada se realizó previo acuerdo entre las partes procesales, por lo que se puso en conocimiento a la juez y ésta explicó las ventajas y desventajas de ésta, aunado a ello se tiene que la defensa técnica no ha acreditado de forma alguna su dicho, respecto a la coacción emitida contra el favorecido. Agrega que al favorecido le notificaron su detención y para la audiencia de prisión preventiva mediante la cedula de notificación 16864-2023.
Por otro lado, considera que el favorecido estuvo asistido por un defensor de su elección, quien le explicó los alcances de la terminación anticipada, y la magistrada concedió los recesos necesarios para que el favorecido pueda entender sobre dicho beneficio, quien contestó que era responsable de los hechos cometidos y que estaba conforme con el acuerdo pactado.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revoca la sentencia apelada, la reforma y declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el juez revisó que el imputado tenga debido conocimiento de los alcances y consecuencia del acuerdo arribado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, aunado a que existió consentimiento libre y voluntario y con pleno conocimiento de aquello a lo que se sometía una vez que aceptara el acuerdo. Agrega que el imputado expresó ser responsable del hecho imputado, sin embargo, en un inicio no entendía los alcances del procedimiento de terminación anticipada, dudas que fueron disipadas con la explicación brindada por la juez y su abogada. En tal sentido, no se advierte que se hayan presentado elementos de juicio que sirvan para desvirtuar el hecho de que el beneficiario aceptó expresamente la comisión del referido delito y la imposición de una pena privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal Constitucional de los argumentos de la demanda considera que el objeto de esta es que se declare nula la sentencia conformada de terminación anticipada, Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2023, por la que don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[8]. Así también se cuestiona que don Deivi Jhorgemis Soto Bastardo haya sido incomunicado en la sede policial desde el 19 al 25 de enero de 2023, sin que medie mandato judicial alguno.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución Política del
Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales[9].
5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado de su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos[10].
6.
La improcedencia de la
demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales
acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en
el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código
Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo
que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el
juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente,
mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión.
7.
De lo anteriormente expuesto
se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la
demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído
después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se
da a efectos de estimar la demanda[11].
8.
Entonces, el pronunciamiento
del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó
antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el
derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha
previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos
constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y
amenaza (en el futuro), más no de alegadas vulneraciones que hubieran
acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de
las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo
errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo
a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho
que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en
la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual
no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la
predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
9. En el caso de autos, el actor cuestiona en un extremo de la demanda que el favorecido haya estado detenido e incomunicado en sede policial desde el día 19 al 25 de enero de 2023, sin que medie mandato judicial alguno. Sin embargo, conforme se indica en la demanda, el favorecido fue condenado mediante sentencia conformada de terminación anticipada, Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2023, a cinco años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado. En tal sentido, se advierte que la alegada detención arbitraria en sede policial cesó antes de presentar la demanda de autos (17 de febrero de 2023), y su actual situación jurídica es la de condenado.
10. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
11. Sobre el particular, se aprecia que el actor cuestiona que no se acreditó la preexistencia y valor del celular supuestamente robado, que la hija del presunto agraviado fue quien realizó la denuncia, y no el mismo agraviado; que el favorecido solo estuvo presente y fue sorprendido a participar por uno de los actores del hecho, que no conoce al otro actor del hecho, que sí es amigo de quienes cometieron el delito; que por esta razón no trató de huir. Sin embargo, estos cuestionamientos corresponden que sean analizados por la judicatura ordinaria; por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa
12. Por otro lado, denuncia la vulneración del derecho de defensa, pues fue asistido por un defensor público, quien no realizó acto alguno de defensa, por lo que convalidó lo planteado por el Ministerio Público y lo obligó a aceptar la terminación anticipada.
13. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente sobre la terminación anticipada señaló que:
4. Este proceso importa la aceptación de
responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho imputado materia del
proceso penal en trámite, por ello existe la posibilidad de negociar sobre las
circunstancias del hecho punible, la pena, la í reparación civil y las
consecuencias accesorias.
(…)
6. Debe señalarse que el juez, durante la
audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el
representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el
imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y
consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no
llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de
ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y
con la reparación civil respectiva.
7. De lo anterior se desprende que, para
que el procesado pueda decidir de forma espontánea, voluntaria, sin presiones,
coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación
anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho
punible, y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la
pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de
un abogado defensor. Luego de ello, el juez podrá valorar la razonabilidad del
acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.
8. En caso el afectado considere que
existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación
anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos
constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.
14. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[12].
15. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
16. El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[13]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
17. En el presente caso, se denuncia que el defensor público realizó una defensa ineficaz, en la medida que al favorecido no se le explicó el procedimiento de terminación anticipada, sus consecuencias, además de que no ejerció una defensa eficaz, pues se limitó a aceptar todo lo imputado por el Ministerio Público.
Asimismo, sostiene que no cometió los hechos imputados, y que en la audiencia en la que fue condenado, no se visualizó el video con el que se acredita su irresponsabilidad en los hechos.
18. Revisado los autos este Tribunal advierte lo siguiente:
●Del
registro de audiencia de prisión preventiva, de fecha 21 de enero de 2023[14],
se verifica que el favorecido fue asistido por doña Gloria Agüero Rua, defensora pública, acto en el que se encontraba presente el beneficiario. En
este acto, la defensa del investigado señaló:
(…) Doctora la defensa no se
opone a la acusación, toda vez que mi defendido va a ir a una salida
alternativa de Terminación Anticipada. Se ha conferenciado con el señor Fiscal
y está de acuerdo.
00:00:33´hrs. JUEZ: ¿Ya
instruyó a su patrocinado respecto de las consecuencias de su admisibilidad y
culpabilidad?
00:00:37´hrs. DEFENSA NECESARIA DEL INVESTIGADO:
Señala que se ha conversado al inicio de la audiencia en el tiempo otorgado.
00:00:44´hrs. JUEZ: Señor Fiscal, los escuchamos.
IV. MECANISMO DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL
(…)
Se deja constancia que la
magistrada realiza preguntas aclaratorias respecto del acuerdo oralizado. De lo cual el señor Fiscal procede a realizar la
aclaración en cuanto a la reducción de la pena de 3 años por la responsabilidad
restringida y 3 años por el principio de lesividad, humanidad y
proporcionalidad, quedando la reducción de 6 años más la reducción de 1/6 por
la Terminación Anticipada, quedando finalmente 5 años.
00:11´:51´hrs. JUEZ: Doctora Agüero, ¿Alguna
precisión?
00:11:52´hrs. DEFENSA NECESARIA DEL INVESTIGADO:
Ninguna Doctora, estoy de acuerdo.
00:11:56´hrs. JUEZ: Se instruye respecto del
Mecanismo de Simplificación del Procesal de Terminación Anticipada y detalla el
acuerdo llegado entre su defensa y el Ministerio Público: asimismo, se consulta
al detenido SOTO BASTARDO, ¿alguna
duda que le haya quedado?
(…)
00:13:58´hrs. INVESTIGADO: Señala, no sé muy bien de
estas cosas. Solo pido que me den una oportunidad.
00:14:13´hrs. JUEZ: Señala, señor al aceptar los
cargos se está acogiendo a la Terminación Anticipada y se le va a internar en
Cárcel Pública no por la pena mínima de 12 años sino por 5 años, peor para ello
usted debe estar conforme con dicho acuerdo si usted no está de acuerdo, se
continúa con el proceso y al final se va a emitir la resolución respectiva (…)
00:14:59´hrs. INVESTIGADO: Acepto pero no sé de qué
me habla.
00:15:07´hrs. JUEZ: Detenemos la grabación por unos
minutos adicionales señorita Especialista de Audiencias (…)
(…)
00:00:37´hrs. JUEZ: Señala, luego de conferenciar Doctora Agüero con su patrocinado, ¿Este acepta o
no los cargos que imputa el Ministerio Público?
00:00:15´hrs. DEFENSA NECESARIA DEL INVESTIGADO: Si
Doctora, él acepta.
00:00:23´hrs. JUEZ: Bien, realizamos la consulta al
investigado. ¿Cómo se considera usted respecto del delito cometido? (…)
00:01:21´hrs. INVESTIGADO: Me considero culpable.
00:01:27´hrs. JUEZ: Respecto de los acuerdos, ¿Usted
se encuentra conforme o no? (…)
00:01:52´hrs. INVESTIGADO: Conforme.
00:02:00´hrs. JUEZ: Se
procede a emitir Resolución correspondiente.
(…)
FALLA
I.
APROBANDO el ACUERDO DE
TERMINACIÓN ANTICIPADA (…)
(…)
NOTIFICACIÓN:
MINISTERIO PÚBLICO : CONFORME
DEFENSA NECESARIA DEL IMPUTADO: CONFORME
SENTENCIADO: CONFORME
00:28:28´hrs. JUEZ: De todas
maneras se le va a proporcionar copia del Acta y se le va a remitir a donde
usted se encuentre internado para efectos de conocimiento en forma escrito de
lo resuelto.
(…) [resaltado agregado].
19. De lo consignado en el fundamento 17 supra, se verifica que el favorecido estuvo asistido por una defensora pública, en la audiencia en la que se aprobó el acuerdo de terminación anticipada. Al inicio de esa audiencia, se advierte que el favorecido señala no entender la Terminación Anticipada, razón por la que la juez informa del procedimiento referido y de las consecuencias, siendo clara y precisa respecto del procedimiento, además de brindar un tiempo adicional para que la abogada hable con el favorecido y, nuevamente, le explique los alcances del acuerdo; es así que, luego de hablar con la letrada que ejerció su defensa, el favorecido señaló que se considera culpable y, finalmente, conforme con la decisión.
20. Por tanto, de autos se evidencia que la juez cumplió con su deber de verificar que el favorecido hubiera comprendido los alcances y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada. En efecto, la juez explicó los alcances de este acuerdo, e incluso instó a su defensa a que le explicara al investigado nuevamente sobre el acuerdo, razón por la que, después del receso, el favorecido señala que se considera culpable, ante la pregunta del juez, de ¿cómo se considera usted respecto del delito cometido?; éste señala que culpable, por lo que se encuentra conforme con la decisión.
21. Por ende, el reclamo que el demandante realiza en esta instancia, respecto de su irresponsabilidad penal, no tiene asidero, puesto que el favorecido expresó su culpabilidad dentro del procedimiento de terminación anticipada, con el conocimiento previo de lo que ello implicaba. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 9 y 11 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 196 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 5 del expediente.
[4] Expediente
00388-2021-1-0901-JR-PE-01.
[5] F. 11-A del expediente.
[6] F. 20 del expediente.
[7] F. 154 del expediente.
[8] Expediente
00388-2021-1-0901-JR-PE-01.
[9] Cfr. Resoluciones 01626-2010-PHC/TC,
03568- 2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC,
01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012- PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC,
01999-2008-PHC/TC, 00424-2013- PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y
00110-2021- PHC/TC.
[10] Cfr. Resoluciones 03962-2009- PHCTC,
04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.
[11] Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC,
03952-2011-PHC/TC, 04964- 2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.
[12] Cfr. Resoluciones recaídas
en los expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.
[13] Cfr. Sentencia recaída en el
Expediente 02432-2014-PHC/TC.
[14] F. 113 del expediente.