Sala Primera. Sentencia 111/2024

 

 

EXP. N.° 02475-2023-PHC/TC

PUNO

ULISES PAPILLÓN MEJÍA RODRÍGUEZ REPRESENTADO POR JACK MILLER PÉREZ ARÉVALO (ABOGADO) 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo abogado de don Ulises Papillón Mejía Rodríguez contra la resolución 13-2023, de fecha 5 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Jack Miller Pérez Arévalo, en su condición de presidente de la Asociación por los derechos de las personas privadas de la libertad (Apoder) interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Ulises Papillón Mejía Rodríguez y la dirigió contra los magistrados Istaña Ponce y Condori Chata, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno; contra los magistrados Luque Mamani, Ayestas Ardiles y Arias Calvo, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados San Martín Castro, Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a los principios de legalidad, de indubio pro reo y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

 

    Don Jack Miller Pérez Arévalo solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2017[3], mediante el que don Ulises Papillón Mejía Rodríguez  fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho pasivo específico[4]; (ii) la Sentencia de Vista 017-2020, Resolución 09-2020, de fecha 21 de julio de 2020[5]; que confirmó la sentencia condenatoria[6]; y (iii) la sentencia de casación de fecha 1 de junio de 2022[7], que declaró infundado el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista y no casaron dicha sentencia[8].

 

   El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado con deficiencias de tipicidad, pues conforme lo señaló el voto discordante, los hechos imputados al recurrente no se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 395 del Código Penal, en la medida en que se le ha imputado un hecho que requiere la calidad de perito, miembro de un tribunal administrativo o cualquier análogo. Sin embargo, el favorecido no actuó como perito sino como médico legista, razón por la que considera que existe una atipicidad absoluta por ausencia del sujeto activo.

 

Sobre la sentencia de segundo grado, expresa que, en un inicio, se absolvió[9] al beneficiario del delito de cohecho pasivo específico y ordenaron el archivo definitivo, al considerar que existía una duda razonable, que impedía la condena del favorecido. Empero, dicha decisión fue revocada por el colegiado supremo[10] y dispuso un nuevo juicio de apelación por carecer de una debida motivación de las resoluciones judiciales. En este contexto, la Sala Superior emite nueva resolución, Sentencia de Vista 017-2020, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, por los mismos indicios que valoró en la sentencia absolutoria, lo que implica que existe un vicio de motivación.

 

Por su parte la resolución casatoria mantiene la lógica esgrimida por las decisiones judiciales.

 

Sostiene que las decisiones judiciales transgreden el principio de legalidad y prohibición de analogía, por cuanto han ido más allá de lo calificado de manera expresa e inequívoca por la ley penal; es así que la norma sanciona a “El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del tribunal administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento”. En tal sentido, la condición profesional del favorecido (médico legista) impide que sea sancionado por este tipo penal, por no encontrarse en el supuesto establecido en la norma. Por ello, las decisiones judiciales, han extendido la interpretación de la condición de sujeto activo establecido en la norma, cuando existen límites constitucionales sobre la figura de la analogía en materia penal, razón por la que lo realizado por los jueces emplazados transgrede el principio de legalidad penal.

 

Finalmente, alega la vulneración al principio de duda razonable, pues no existe una determinación clara respecto de la condición de sujeto activo imputado al favorecido, por lo que correspondía su absolución.

 

Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 2022[11], se inhibe del conocimiento de la demanda constitucional de habeas corpus.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 2022[12], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 08-2023, de fecha 30 de enero de 2023[13], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la norma (segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal) alude entre otro tipo de funcionarios, a peritos, conteniendo una cláusula analógica, al señalar de manera clara y expresa “cualquier otro análogo a los anteriores (…)”, es decir, puede cometer ese delito cualquier otra persona que desempeñe labores o funciones similares a la de los peritos, razón por la que no se acredita la vulneración al principio de legalidad. Por otro lado, señala que, en relación con el otro elemento normativo, referido a la “finalidad de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento (…)”, se advierte que es evidente que la labor del perito u otro que realice funciones análogas, no tiene carácter decisorio, pero sí resulta evidente que su labor influye directamente desde la decisión inicial de investigación y la decisión final, razón por la que resulta trascendente la conclusión de este informe. Agrega que las cláusulas analógicas están permitidas en nuestra legislación y respetando el sentido teleológico de la norma, sirven para extender el sentido de una determinada norma penal, situación que no implica la transgresión de la prohibición de analogía. Finalmente, expresó que las decisiones judiciales cuestionadas han dado razones por las que considera que el favorecido es el sujeto activo del delito e incluso en la cita que efectúan sobre el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público, realizan peritajes, investigación forense y emiten dictámenes técnicos científicos, médico legal y ciencias forenses en apoyo a la administración de justicia. Asimismo, la resolución de la Sala Superior tiene armonía con lo señalado en la sentencia de primera instancia y las demás consideraciones indicadas; lo mismo que sucede con la resolución casatoria, la que menciona en forma clara y precisa la tipicidad en los que se subsumen los hechos imputados contra el favorecido.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) de la sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2017, mediante la cual don Ulises Papillón Mejía Rodríguez  fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de cohecho pasivo específico[14]; (ii) la Sentencia de Vista 017-2020, Resolución 09-2020, de fecha 21 de julio de 2020; que confirmó la sentencia condenatoria[15]; y (iii) la sentencia de casación de fecha 1 de junio de 2022, que declaró infundado el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista y no casaron dicha sentencia[16].

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a los principios de legalidad, de indubio pro reo y de inaplicabilidad por analogía de la ley penal.

 

Análisis del caso

 

El principio de legalidad

 

3.             El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté .... previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

 

4.             Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

 

5.             Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de proceso de tutela de las libertades fundamentales.

 

6.             Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se puede procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

7.             En el caso de autos, el demandante alega que el hecho de que se le imputa al favorecido está relacionado a que en su condición de médico legista ha emitido un informe médico realizado a don Miguel Cortez, el que ha sido alterado, previo requerimiento de dinero con la finalidad de modificar el certificado médico legal con el aumento de la gravedad de la incapacidad. Sin embargo, no se ha verificado que el tipo penal imputado al favorecido, no hace referencia al médico legista, como sujeto activo, razón por la que existe una indebida subsunción de los hechos.

 

8.             El segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, regula el delito de cohecho pasivo específico y establece que:

 

El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que este sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…).

 

9.             Este Tribunal luego de revisadas las sentencias advierte lo siguiente:

 

a)               En la sentencia condenatoria[17]:

 

2.- ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES: a) FISCAL: Que, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su alegato de apertura ha sostenido que, “… que el 30 de agosto de 2015 en la localidad de Pomata el señor Miguel Cortéz Mamani y su esposa, lo que motivo que presentaran una denuncia en la comisaría de Pomata, por el cual se emitió el Oficio 230-2015-DIRNAOP/FRENPOL-PUNO/CMDCIA-RI/CIA-POMATA, mediante el cual se solicita el reconocimiento médico legal a la personas de Miguel Cortez Mamani. Es así que el 31 de agosto de 2015, Miguel Cortez Mamani acompañado de su esposa se apersonaron al consultorio de medicina del médico legista Ulises Papillon Mejía Rodríguez, quien de acuerdo al MOF del Ministerio Público es el encargo de realizar el examen clínico, describir la lesiones y expedir el certificado médico respectivo, luego de haber realizado el examen Ulises Mejía le manifestó al peritado (…) que n tenía nada, a lo que Miguel Cortez Mamani le dijo “estoy vomitando sangre y se me va a salir un diente” respondiéndole el médico que “esa gente también ha venido y tiene la cabeza rota” (en efecto era una hora antes, además de las lesiones que detallo fue precisamente por la cabeza): posteriormente, el médico legista Ulises Papillon Mejía Rodríguez saco un libro de su escritorio con la denominación Tanatología Forense y sus implicancias médicos legales en el Perú”, y le solicitó a Miguel Cortez que le apoye con cincuenta soles, escondidito y que a cambio le aumentaría 02 puntos en su Certificado Médico Legal, pues solo tenía 08 puntos, y (…) se le entrego al médico legista (…) quien se lo guardo en su bolsillo, luego de ello el Médico Legista Ulises Papillon expidió el Certificado Médico Legal 001150-L, donde se describe las lesiones sufridas por Miguel Cortez Mamami prescribiéndole 03 días de atención facultativa por 10 días de incapacidad médico legal …”.

 

I.                CONSIDERANDO:

(…)

Segundo.- TIPICIDAD:

 

Que el delito contra la Administración Pública - delitos cometidos por funcionarios públicos, en su modalidad de Corrupción de Funcionarios en su forma de cohecho pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, que establece, “(…) El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del tribunal administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que este sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días multa

 

Tercero VALORACIÓN PROBATORIA: ADECUACIÓN A LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

3.1 (…) Sobre el perito se trata de peritos oficiales, los autores de delito de cohecho pasivo propio específico no sol los peritos particulares equiparados. Los árbitros, al igual que los peritos, son designados o nombrados oficialmente. No ingresan aquí los árbitros de consenso, es decir los designados por las partes. El perito es la persona que siendo competente en determinada materia de conocimiento (por su profesión técnica u oficio) es convocada para emitir dictamen acerca de algún tema o punto necesitado de esclarecimiento o dilucidación. Puede ser designado por las partes o por la autoridad competente. Es muy vasto el espectro de materias sobre las que pueden pronunciarse los peritos, debiéndose desempeñar con diligencia, probidad y conocimiento. (…) la frase “hecha con fin de influir en la decisión” debe interpretarse en tanto influencia negativa, esto es, referirse necesariamente en decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra.

3.3 (…) por cuanto en el plenario ha quedado acreditado que el acusado Ulises Papillon Mejía Rodríguez, en su condición de perito médico legista de la Unidad de Medicina Legal (…) solicitó al agraviado Miguel Cortez Mamani, un “apoyo patrimonial”  (…) bajo el pretexto de entregarle un libro (…), y de esa forma le aumentaría “dos puntos” en su certificado médico legal pues solo tenía ocho días de incapacidad médico legal, , con tal beneficio económico iba a influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento, por cuanto se trataba de practicarle un examen médico por una agresión sufrida y el pronunciamiento médico legal es determinante para efectos de establecer la configuración de un ilícito penal o la comisión de una falta, máxime si conforme al Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público, y al Manual de Organización y Funciones del Instituto de Medicina Legal, una de las funciones del médico legista es la expedir certificados médicos legales de su especialidad para coadyudar con la administración de la justicia (…)   

 

b)              En la sentencia de vista[18], se reproduce los mismos hechos en el punto 1. Antecedentes, 1.1.- Hechos fácticos atribuidos por el Fiscal, y en el punto 1.2, calificación jurídica de los hechos, y en el segundo considerando, Análisis Jurídico-Fáctico, se establece lo siguiente:

 

(…)

 

2.4(…)

En nuestro país los peritos relacionados al trabajo forense laboran en el Ministerio Público y la Policía Nacional, entre profesionales y no profesionales, siendo los últimos los que realizan pericias técnicas, en lo relacionado a los peritos que desarrollan pericias científicas tenemos por ejemplo a profesionales de la salud, quienes forman parte del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que pertenece al Ministerio Público, y como tal los médicos legistas realizan labores de peritos pues emiten asesoramiento en la especialidad a la función fiscal, judicial y otros que colaboren con la administración de justicia, no se puede negar que su aporte es útil en las investigaciones penales por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

 

(…)

 

En tal sentido queda claro que no podemos efectuar una diferenciación de menor jerarquía de la labor que ha desempeñado el acusado como MEDICO LEGISTA, respecto de cualquier otro perito, pues la labor del MEDICO LEGISTA no es de distinto rango a su labor como PERITO MÉDICO, porque al ser integrante de la División Médico Legal del Ministerio Público, se entiende que realiza su labor con probidad emitiendo pronunciamientos que coadyuvan en la valoración de algún daño corporal, por lo tanto son exigible las mismas obligaciones en el desempeño de sus funciones, tanto más cuando se trata de pericias institucionales al ser emitidas por una institución especializada -en este caso el Instituto de Medicina Legal- que es el órgano su titular.

 

c)               La sentencia de casación mantiene la parte fáctica establecida en las decisiones judiciales citadas, y realiza igual interpretación sobre la condición de sujeto activo, exigido en la norma. En efecto, en el fundamento décimo cuarto, expresamente se da respuesta al cuestionamiento sobre la condena al favorecido por un tipo penal errado, y expresa que:

 

“(…) en primer lugar, el artículo 395 del Código Penal, en su segundo párrafo señala quienes pueden ser sujetos activos (…) observándose que es un tipo penal abierto, para comprender a otros funcionarios públicos como autores de la comisión del delito de cohecho pasivo específico, al indicar: “cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad […]”, motivo por el cual, la controversia se torno a si el recurrente es médico legista o perito pierde significancia.

 

10.         Por consiguiente, se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas han detallado en forma clara y precisa los hechos que se imputan al favorecido en su condición de médico legal y porque tales hechos se subsumen en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 



[1] Foja 270 del Tomo II del expediente

[2] Foja 78 del Tomo I del expediente

[3] Foja 111 del Tomo I del expediente

[4] Expediente 01734-2017-72-2101-JR-PE

[5] Foja 51 del Tomo I del expediente

[6] Expediente 01732-2017-18-2101-JR-PE

[7] Foja 67 del Tomo I del expediente

[8] Casación 50-2021 

[9] Foja 30 del Tomo I del expediente

[10] Foja 45 del Tomo I del expediente

[11] Foja 100 del Tomo I del expediente

[12] Foja 102 del Tomo I del expediente

[13] Foja 210 del Tomo I del expediente

[14] Expediente 01734-2017-72-2101-JR-PE

[15] Expediente 01732-2017-18-2101-JR-PE

[16] Casación 50-2021 

[17] Foja 111 del Tomo I del expediente

[18] Foja 140 del Tomo I del expediente