SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Isaías Arcos Chávez, contra la resolución de fecha 27 de mayo de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2024, don Mario Isaías Arcos Chávez interpone demanda de habeas corpus2 contra don Gabriel Baltazar Valverde Tuanama, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca; y contra los señores Herrera Ramos, Peralta Vega y Mantilla Camacho, jueces superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 20233, que declaró infundado el pedido de nulidad contra la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20234, a través de la cual se dispuso formar el cuaderno de ejecución de la sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de abril de 20225, que lo condenó en calidad de autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad6. Asimismo, solicita la nulidad del auto de vista, Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 20237, mediante el cual se confirmó la decisión que desestimó el aludido pedido de nulidad8; y que, en consecuencia, se suspenda la ejecución de la pena y se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.
Alega que la decisión de ejecutar la sentencia constituye una decisión arbitraria que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se ha dispuesto dicha medida a pesar de que se encuentra en trámite, pendiente de resolver, el recurso de casación interpuesto con la finalidad de revertir los efectos de la condena que se le impuso; el mismo que fue admitido mediante Resolución 12, de fecha 22 de setiembre de 2022.9
Asimismo, manifiesta que la ejecución provisional de la pena no solo no fue ordenada de manera expresa en las sentencias condenatorias cuya nulidad solicita, sino que, además, la procedencia de dicha medida tampoco se encuentra debidamente motivada.
Añade que la decisión de ejecutar la pena, estando pendiente de resolver el aludido recurso excepcional, contraviene lo dispuesto en la Casación 545-2020-Arequipa, que, sobre ello, señaló que la situación jurídica de un condenado se efectiviza cuando la condena es firme; y que, hasta que eso no suceda, la condición jurídica que este mantiene es la de procesado.
Sostiene también que, en su contra, no se dictó la medida coercitiva de prisión preventiva, por lo que no se encuentra justificada la ejecución de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 402.1 del Nuevo Código Procesal Penal, pues este dispositivo legal se aplica para casos en los que se ha impuesto el mandato de prolongación de dicha medida de coerción personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 3, de fecha 12 de marzo de 202410, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y presentó informe por escrito11. Solicita que se declare improcedente la demanda, en razón de que se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución emitida en segunda instancia que confirmó la condena impuesta contra el recurrente. Por lo cual, señala que no se cumple la exigencia del requisito de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, mediante Resolución 7, de fecha 25 de abril de 202412, declaró improcedente la demanda tras considerar, principalmente, que, la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que, la ejecución provisional de la sentencia y las órdenes de ubicación y captura dispuestas contra don Mario Isaías Arcos Chávez, se encuentran debidamente motivadas y se han emitido en el marco de un debido proceso.
La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró infundado el pedido de nulidad contra la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2023, a través de la cual se dispuso formar el cuaderno de ejecución de la sentencia, Resolución 5, de fecha 28 de abril de 2022, que condenó a don Mario Isaías Arcos Chávez en calidad de autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad. Asimismo, se solicita la nulidad del auto de vista, Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión que desestimó el aludido pedido de nulidad13; y que, en consecuencia, se suspenda la ejecución de la pena y se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, inciso 3, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
El artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se haya interpuesto recurso contra ella. En el mismo sentido, el artículo 412, inciso 1, del mismo código, prevé que la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente.
En el caso en concreto, el accionante manifiesta que la decisión de ejecutar la sentencia constituye una decisión arbitraria que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se ha dispuesto dicha medida a pesar de que se encuentra en trámite, pendiente de resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 31 de agosto de 2022, que confirmó la Resolución 5, de fecha 28 de abril de 202214, que condenó al recurrente en calidad de autor de delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, y le impuso catorce años de pena privativa de la libertad.
Al respecto, este Tribunal considera que el cumplimiento de lo resuelto en la referida sentencia condenatoria, esto es la ejecución de la pena impuesta contra don Mario Isaías Arcos Chávez, no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el aludido recurso de casación, como así se pretende hacer valer en el caso de autos. Tanto más cuanto la propia sentencia de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico, por lo que el Tribunal Constitucional considera que no se ha afectado los derechos fundamentales alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 122, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 5, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 224, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 217, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 23, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01266-2019-69-1409-JR-PE-01.↩︎
F. 97, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01266-2019-87-1409-JR-PE-01.↩︎
F. 188, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 119, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 62, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 84, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 01266-2019-87-1409-JR-PE-01.↩︎
F. 23, tomo I, del documento pdf del Tribunal.↩︎