Sala Segunda. Sentencia 534/2024

 

EXP. N.° 02471-2023-PHC/TC

AMAZONAS

RENÉ CRUZ SOPLA representado por

GUINALDO PIZARRO TOMANGUILLA

-ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guinaldo Pizarro Tomanguilla, abogado de don René Cruz Sopla, contra la resolución 6, de fecha 20 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2023, don René Cruz Sopla interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Bernabé Oyarce Rabanal, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, y contra los magistrados Cabrera Barrantes, Vilcarromero Silva y Chávez Rodríguez, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Don René Cruz Sopla solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2023[3], mediante la que se dispuso su ubicación y captura en ejecución de la sentencia que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. En consecuencia, solicita que levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, pues se encuentra pendiente de trámite la demanda de revisión de sentencia.

           

El recurrente alega que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas mediante sentencia 0039-2020, Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2020[4], lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar[5], decisión que contiene un grave error de calificación jurídica del hecho. Afirma que la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de febrero de 2021, confirmó su condena[6]. En consecuencia, el juez de la causa dispuso su ubicación y captura mediante la cuestionada Resolución 12 y se emitió la ficha única de requisitoria, Auto de requisitoria de inscripción 202300005804-INS-1.

 

Sostiene que, ante la Primera Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuso demanda[7] de revisión de la sentencia de vista que confirmó su condena. En dicha demanda, en aplicación del artículo 442 del nuevo Código Procesal Penal solicitó la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia, hasta que se resuelva el proceso de revisión de la sentencia[8].

 

De otro lado, refiere que en el proceso penal en cuestión solo se acopió como medio probatorio la declaración testimonial de su madre (agraviada en el proceso penal), pero no se obtuvo la declaración del protagonista principal del incidente; entre otras deficiencias que se suscitaron en la investigación, por lo que acreditó el error en la valoración de la prueba y en la investigación que determinaron su condena.

 

            El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Resolución 1, de fecha 13 de febrero de 2023[9], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

            El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[10] y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que la decisión judicial cuestionada no tiene carácter firme ni se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de marzo de 2023[11], declara improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante cuestiona aspectos relacionados con la valoración probatoria, los cuales son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no constitucional.

 

            La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual se dispuso la ubicación y captura de don René Cruz Sopla en ejecución de la sentencia que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, por el delito de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. En consecuencia, solicita que se levanten las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra, pues se encuentra pendiente de trámite la demanda de revisión de sentencia.

 

2.    Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.    Revisados los autos, se aprecia que el demandante expone como argumento esencial de la demanda de habeas corpus la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y a la libertad personal, en la medida en que se ha ordenado su ubicación y captura, pese a que se encuentra en trámite la demanda de revisión judicial de la sentencia condenatoria ante el órgano supremo de justicia. Dicho de otro modo, el actor pretende que se suspenda la ejecución de una sentencia emitida en un proceso penal, solo por encontrarse en trámite una demanda de revisión de sentencia.

 

5.    El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02598-2010-PA/TC, ha señalado que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha recibido constante atención en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. Allí se establece lo siguiente:

     

Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución (STC 4119-2005-AA/TC Fundamento 64).

 

6.    De igual manera en la sentencia recaída en el Expediente 01974-2018-PHC/TC se hace notar lo siguiente:

 

Importa recordar que el artículo 402, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya interpuesto recurso de apelación contra esta. Su artículo 412, inciso 1, prevé que la resolución impugnada mediante algún recurso se ejecuta.

 

7.    Si bien en la Sentencia 0039-2020, Resolución 3, de fecha 12 de agosto de 2020[12], que condenó al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, en aplicación del artículo 402, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal se dispuso la suspensión de la ejecución provisional de la pena, la ejecución de la pena impuesta al actor quedaba sujeta a su confirmación por el superior, lo que en efecto ocurrió, pues la citada sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas por sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 4 de febrero de 2021[13]. Por ello, en ejecución de la sentencia de vista se expidió la Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2023[14], que ordenó la ubicación y captura del recurrente.

 

8.    Por tanto, en el presente caso este Tribunal considera que el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia condenatoria no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en la demanda de revisión de sentencia, como alega el recurrente; máxime si la sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico, no habiéndose afectado derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 115 del expediente.

[2] F. 3 del expediente.

[3] F. 85 del expediente.

[4] F. 9 del expediente.

[5] Expediente 0679-2019-39-0101-JR-PE-02.

[6] F. 25 del expediente.

[7] F. 46 del expediente.

[8] Revisión de sentencia del NCPP 00057-2023.

[9] F. 57 del expediente.

[10] F. 66 del expediente.

[11] F. 86 del expediente.

[12] F. 9 del expediente.

[13] F. 25 del expediente.

[14] F. 85 del expediente.