Sala Segunda. Sentencia 238/2024

 

EXP. N.° 02470-2023-PA/TC

APURÍMAC

SANTOS OVALLE ESCALANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Ovalle Escalante contra la resolución que obra a folios 426, de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La parte demandante, con fecha 11 de junio de 2019, interpuso demanda de amparo contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Abancay, con el objeto de que se inaplique, ejerciendo el control difuso, la Resolución Ministerial 241-2018-MINEDU; se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1426-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018, que lo destituyó del cargo de profesor, de conformidad con el artículo 49.c) de la Ley 29944; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en la carrera pública magisterial, con las remuneraciones dejadas de percibir[1]. Precisa que su cese obedeció a que se encontraba inscrito en el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, por lo que, en aplicación retroactiva de la resolución ministerial citada, fue destituido e inhabilitado, pese a que los hechos por los que se le sanciona son anteriores a dichas resoluciones. Alega la vulneración del principio de irretroactividad y rehabilitación, y de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la remuneración, entre otros.

 

La Sala Mixta de Abancay, con fecha 11 de diciembre de 2019, declaró nula la resolución que declaró improcedente la demanda y dispuso que el a quo renueve el acto procesal[2]. Asimismo, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2021, la Sala Civil de Abancay declaró fundada la nulidad planteada y ordenó que el a quo renueve la calificación de la demanda[3]. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Abancay, con fecha 21 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda de amparo[4].

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que no se ha vulnerado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el Tribunal Constitucional ratificó la constitucionalidad del artículo 49.c) de la Ley de Reforma Magisterial; y que, en tal sentido, al haber sido condenado el actor por la comisión de delito doloso contra la libertad sexual, está comprendido en los alcances de la Ley 29988[5].

 

El a quo mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2022, declaró infundada la excepción propuesta[6] y, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que cuando se emitieron las resoluciones administrativas ya estaban vigentes las Leyes 29944 y 29988, por lo que resultan aplicables y que, además, no se encuentran incursas en nulidad[7].

 

La Sala superior revisora confirmó la resolución apelada con similares fundamentos[8].

 

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación y que no tiene fuerza ni efecto retroactivo, conforme a los artículos 103 y 109 de la Constitución, y que, en su caso, los hechos materia de sanción eran anteriores a dichas normas legales, por lo que ya había sido rehabilitado[9].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se inaplique, ejerciendo el control difuso, la Resolución Ministerial 241-2018-MINEDU; se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1426-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018, que lo destituyó del cargo de profesor, de conformidad con el artículo 49.c) de la Ley 29944; y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en la carrera pública magisterial, con las remuneraciones dejadas de percibir. Precisa que fue cesado porque se encontraba inscrito en el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, por lo que en aplicación retroactiva de normas legales fue destituido e inhabilitado, pese a que los hechos por los que se lo sanciona son anteriores a dichas resoluciones y normas.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.  

 

3.        Como se señaló, en el caso concreto el actor pretende que, inaplicando una resolución ministerial y otros, se ordene su restitución como profesor de la carrera pública magisterial; no obstante, el literal d) del artículo 53 de la Ley 29944 establece que

 

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31451, publicada el 13 abril 2022, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 53. Término de la relación laboral

 

El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:

a. Renuncia.

b. Destitución.

c. No haber aprobado la evaluación de desempeño laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley.

d. Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente, en que el servidor cumple 65 años de edad.

e. Incapacidad permanente, que impida ejercer la función docente.

f. Fallecimiento.

 

4.        De lo expuesto, en la medida en que el actor, conforme a su DNI, nació el 16 de febrero de 1958[10], a la fecha ha superado el límite de edad para el retiro de la carrera pública magisterial, pues al 31 de diciembre de 2023 el actor ya había cumplido los 65 años de edad.

 

5.        Sentado lo anterior, a criterio de este Tribunal, se debe declarar improcedente la demanda, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 49.

[2] F. 98.

[3] F. 210.

[4] F. 220.

[5] F. 277.

[6] F. 308.

[7] F. 314.

[8] F. 426.

[9] F. 452.

[10] F. 2.