Sala Segunda. Sentencia 1587/2024
EXP. N.º 02469-2024-PA/TC
AREQUIPA
RUTH MILAGROS CONDORI CALCINA VDA. DE YATACO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Milagros Condori Calcina Vda. de Yataco contra la sentencia de fojas 873, de fecha 28 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2023, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1750-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de noviembre de 2022, por la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1279-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2022, que le deniega la pensión de viudez solicitada. Alega haber convivido con su cónyuge causante desde el mes de diciembre del año 2015 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 10 de enero de 2022.

La emplazada contesta la demanda2 expresando que el cónyuge de doña Ruth Milagros Condori Calcina Vda. de Yataco, falleció el 10 de enero de 2022 y que contrajo matrimonio con la actora el 13 de setiembre de 2021, cuando el causante tenía 70 años de edad; que, por tanto, deviene infundada la demanda por no cumplir la normativa previsional, ya que no se satisface el requisito de contar con dos años desde la celebración del matrimonio, previo al fallecimiento del causante, dado que transcurrieron cuatro meses aproximadamente desde la fecha de celebración de matrimonio y el fallecimiento del causante de la actora. Añade que el causante de la demandante no falleció a causa de un accidente común o de trabajo, o que la administrada tenga hijos en común con el causante, o que se hubiera encontrado en estado grávido a la fecha de su fallecimiento.

El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 13 de noviembre de 20233, declaró improcedente la demandada, con el argumento de que la demandante no logró acreditar los hechos que sustentan su pretensión, puesto que no reúne los requisitos exigidos por ley para acceder a una pensión de viudez. Indica que, si bien sostiene que habría convivido con su causante desde diciembre del año 2015, no aporta documentación idónea que acredite tal afirmación.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 1750-2022-ONP/TAP, de fecha 28 de noviembre de 2022, por la cual se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1279-2022-ONP/ DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de enero de 2022, que deniega la pensión de viudez solicitada.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Conforme el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez o jubilación; […] d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación […]” (énfasis agregado).  Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. 

  2. De la Resolución 1279-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 12 de enero de 20224, la Oficina de Normalización Previsional denegó el otorgamiento de la pensión de viudez con el argumento de que la demandante no cumplió el requisito establecido en la norma mencionada en el fundamento supra, esto es, que el matrimonio se haya celebrado por lo menos dos años antes del fallecimiento del causante, quien tenía más de sesenta (60) años de edad.

  3. Del acta de matrimonio5 que obra en autos se constata que dicho acto fue celebrado con fecha 13 de setiembre de 2021. Asimismo, se advierte del documento nacional de identidad6 que el causante de la actora nació el 13 de marzo de 1951, por lo que, a la fecha de la celebración del matrimonio, esto es, el 13 de setiembre de 2021, contaba 70 años de edad. Por su parte, el certificado de defunción7 consigna que el causante de la demandante falleció el 10 de enero de 2022.

  4. En consecuencia, a la fecha de fallecimiento del causante de la actora, solo habían transcurrido cuatro meses de celebrado el matrimonio. Por ende, no corresponde otorgar la pensión de viudez, toda vez que la demandante no reúne los requisitos previstos por el Decreto Ley 19990 para otorgar dicha pensión.

  5. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 50.↩︎

  2. Fojas 133.↩︎

  3. Fojas 870.↩︎

  4. Fojas 34.↩︎

  5. Fojas 3.↩︎

  6. Fojas 681.↩︎

  7. Fojas 4.↩︎