AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gissella Ana Flores Apaza contra la Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 21 de octubre de 20202, doña Gissella Ana Flores Apaza interpuso demanda de amparo contra el presidente del Comité de Reasignación de Profesores comprendidos en la Carrera Pública Magisterial de la Unidad de Gestión Educativa Local 4, el Ministerio de Educación,y la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 001317-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 24 de julio de 2020, y el Oficio N.° 0002-2020-MINEDU-VMGI-DRELM-DIR.UGEL04/CR, de fecha 25 de febrero de 2020, y que, reponiendo las cosas al estado anterior, se la reasigne como profesora de educación religiosa en el colegio público, Institución Educativa N.° 2026 Simón Bolívar, con el pago de costas y costos procesales. Alegó que se han lesionado sus derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo, de defensa y el principio de laicidad.
Refirió que, en el marco del proceso de reasignación de profesores, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos y habiendo superado todas las etapas de evaluación preclusivas, se convocó a todos los docentes que estaban habilitados para el acto procedimental de la Adjudicación de Plazas docentes. Sin embargo, le exigieron la presentación de un documento denominado “Carta propuesta emitida por la Oficina Diocesana de Educación Católica-ODEC”, que con anterioridad no le fue requerido en la etapa correspondiente, hecho que consideró sorpresivo y lesivo de su derecho al debido procedimiento.
El Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20203, declaró improcedente de plano la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de interposición de la demanda), por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, al no haberse acreditado el riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de brindar tutela urgente.
La Sala Superior revisora mediante Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20234, confirmó la apelada por similares consideraciones.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de octubre de 20205 y que fue rechazado liminarmente el 4 de noviembre de 20206, por el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte. Luego, con Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20237, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal a anular resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión; siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 10, de fecha 12 de enero de 20238, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH