Sala Primera. Sentencia 585/2024

EXP. N.º 02458-2023-PA/TC

LIMA

ESPERANZA JOBITA DÍAZ SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Jobita Díaz Silva contra la sentencia de foja 231, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de junio de 20211, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y otro, solicitando la nulidad de la Resolución Jefatural 954-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 11 de febrero de 2021, por vulnerar el derecho a la igualdad en el reconocimiento de su unión de hecho propio como conviviente y el acceso a la pensión de sobrevivientes-viudez en el régimen del Decreto Ley 19846, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que por sentencia judicial emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de julio de 2020, se reconoció la unión de hecho que mantuvo con el causante desde diciembre de 2011 hasta el 24 de diciembre de 2014, fecha en la que ocurrió el deceso de don Azael Jesús Vía Zapata.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contestó la demanda2 y manifestó que la pensión de viudez al cónyuge supérstite no ha sido modificada por la Ley 30907, de fecha 10 de enero de 2019, pues solo se modifica el artículo 28 del Decreto Legislativo 1133 en cuanto a la pensión de viudez por los concubinos siempre que cumplan con los requisitos de ley, sin variación en el régimen del Decreto Ley 19846 en cuanto al acceso a la pensión de viudez.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima3, por Resolución 8, de fecha 7 de junio de 2022, modificada en el extremo del inicio de pago de los devengados por la Resolución 9, de fecha 28 de junio de 20224, declaran fundada la demanda y ordenan que se le otorgue pensión de viudez por unión de hecho legalmente reconocida a la demandante, y con fecha posterior se corrige la parte resolutiva de la sentencia en el punto 3, en tanto que, debe entenderse que los devengados que genere el otorgamiento de la pensión de viudez en su condición de superviviente por unión de hecho, deben pagarse desde la fecha del fallecimiento del causante; por estimar, que en cuanto a la aclaración formulada por la actora y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del Código Civil se puede corregir cualquier error material evidente que contenga, por lo cual se ordena que los devengados se paguen a partir de la fecha del deceso del causante dada su naturaleza de pensión derivada y no una pensión por derecho propio para el titular de la pensión de jubilación, considerando, además, en relación con la pensión solicitada que aun cuando el régimen pensionario del Decreto Ley 19846 estuviera cerrado para nuevas incorporaciones, ello no obsta para que la cónyuge o conviviente puedan acceder a la pensión de viudez, pues no se trata de una pensión originaria sino de una pensión derivada que ya existía en el citado régimen pensionario en beneficio del causante el suboficial de la PNP don Azael Jesús Via Zapata, de acuerdo con la Resolución Jefatural 954-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 11 de febrero de 2021, que consigna en sus considerandos la Resolución Directoral 4760-DIPER-PNP, del 17 de mayo de 2001, mediante la cual se le otorgó pensión de retiro no renovable al suboficial causante dentro del régimen del Decreto Ley 19846.

La Sala Superior revisora confirmó en parte la apelada y ordenó que se le otorgue a la recurrente la pensión de viudez por unión de hecho judicialmente reconocida y reformulando el extremo revocado, dispuso que la pensión otorgada a la actora, así como los intereses legales, se efectúen desde el 21 de enero de 2021, por considerar que es la fecha en que expresamente la demandante solicitó administrativamente la citada pensión.

FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, habiéndose declarado fundada la demanda respecto al otorgamiento de la pensión de viudez por unión de hecho judicialmente reconocida y disponiéndose el pago de la pensión e intereses legales a partir del 21 de enero de 2021, solo corresponde a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre este extremo denegado, es decir, sobre el inicio del pago de la pensión y los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante.

Análisis de la controversia

  1. Sobre el particular, con relación a la fecha de inicio del pago de la pensión de viudez por unión de hecho reconocida vía judicial a la recurrente, cabe precisar que dicha pensión y los intereses legales deben ser abonados a partir del 24 de diciembre de 2014, debido a que en dicha oportunidad se produjo la contingencia, esto es, el deceso del causante, momento que determina el nacimiento del derecho para el beneficiario sobreviviente, en este caso sobreviviente-viudez por unión de hecho, por ser una pensión derivada.

  2. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el hecho generador de la pensión de viudez es el fallecimiento del causante (contingencia), es a partir de dicha fecha que se debe reconocer la pensión concedida y liquidar las pensiones en favor de la parte demandante, por lo cual corresponde estimar el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADO el extremo impugnado en el recurso de agravio constitucional.

  2. Reconocer que el pago de la pensión, los devengados y los intereses legales deben ser abonados a partir del 24 de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ



  1. Foja 29↩︎

  2. Foja 53↩︎

  3. Foja 105↩︎

  4. Foja 118↩︎