Sala Segunda. Sentencia 206/2024
EXP. N.° 02456-2023-PA/TC
LIMA
JUSTINO MÁXIMO TORRES SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Máximo Torres Salinas contra la resolución de fojas 183, de fecha 2 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo[1] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2643-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda[2]
expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al
actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial que tiene la
calidad de cosa juzgada y que, por lo tanto, el monto otorgado es el que
corresponde de acuerdo con la ley.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2018[3], declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido en etapa de ejecución de otro proceso judicial, lo cual conllevaría la vulneración del principio de cosa juzgada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Análisis de la
controversia
2.
De la Resolución
2643-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 2011[4],
se advierte que el demandante interpuso una anterior demanda de amparo, la cual
fue declarada fundada mediante la sentencia de la Tercera Sala Especializada en
lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha 14 de mayo de 2009, que ordena a la ONP que otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional al demandante considerando la última remuneración
anterior a su cese.
3.
En cumplimiento de dicho
mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la
resolución cuestionada, mediante la cual otorgó al recurrente renta vitalicia
por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma
de S/ 441.60, a partir del 15 de mayo de 1998, la cual está actualizada
en la suma de S/ 512.26.
4.
En el caso de autos, el
demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez
que se le otorgó por mandato judicial, pues sostiene que la ONP no ha cumplido
con realizar el cálculo de la referida pensión teniendo en cuenta las 12
últimas remuneraciones anteriores a su cese.
5.
En tal sentido, se advierte
que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de
ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso
de amparo; sin embargo, dicha pretensión no es atendible, toda vez que en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir
el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los
recursos pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE