EXP. N.°
02452-2022-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 76, de fecha 30 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 13
de julio de 2021 (f. 16), la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declaren nulas:
i) la Resolución 4, de fecha 7 de
setiembre de 2020 (f. 6), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta
en su contra por don Javier Ricardo Gonzales Osorio; y, ii)
la Resolución 8, de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 11), que confirmó la
apelada. Solicita la tutela de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El Cuarto
Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de julio de 2021 (f. 37), declara
improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que en
el fondo pretende la recurrente es que el presente proceso constitucional se
constituya como una tercera instancia revisora de lo ya resuelto en segunda
instancia en otro proceso de amparo.
3.
Posteriormente,
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante
Resolución 7, del 30 de marzo de 2022 (f. 76), confirma la apelada por similar
fundamento.
4.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente
caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 13 de julio de 2021 y fue
rechazado liminarmente el 14 de julio de 2021, por el
Cuarto Juzgado Civil de Chimbote. Luego, con resolución de fecha 30 de marzo de
2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó
la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en
vigencia cuando el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por
tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer
grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la
admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo
expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 14 de julio
de 2021 (f. 37), expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, que declaró
improcedente la demanda; y NULA la
resolución de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 76), emitida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
1.
La
razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda,
interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es
porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En
efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la
demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como
expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de
resaltar que esa facultad constituía
una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de
autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder
resolver.
4.
Por
lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA