Sala Primera. Sentencia 116/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 02447-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

ERICO VILAR GONZALES PÉREZ REPRESENTADO POR DON JOSÉ LEOPOLDO CABRERA FLORES (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Leopoldo Cabrera Flores abogado de don Erico Vilar Gonzales Pérez contra la Resolución 7, de foja 832, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2022, don José Leopoldo Cabrera Flores abogado de don Erico Vilar Gonzales Pérez interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal Especializada en Crimen Organizado de La Libertad, Fernando Carrasco Landeras; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Óscar Eliot Alarcón Montoya, Cecilia Milagros León Velásquez y Jorge Humberto Colmenares Cavero; y el procurador público del Ministerio Público y el Poder Judicial (f. 4). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, igualdad y a la libertad individual del favorecido.

 

Don José Leopoldo Cabrera Flores solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 737), mediante la cual se revoca la Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2021, en el extremo que se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva y reformándola declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el periodo de dieciocho meses en el proceso penal seguido contra el favorecido por los delitos de crimen organizado y falsedad ideológica (Expediente 4346-2021-63-1601-JR-PE-08); y, como consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido.

 

Refiere que el representante del Ministerio Público requirió prisión preventiva (f. 49) en contra del favorecido por los delitos de crimen organizado y falsedad ideológica (f. 392), pese a que no existen elementos de convicción en su contra; es así que se indicó en forma genérica que el favorecido no tenía arraigo familiar ni laboral conocido, lo que constituye un grave error, porque es docente de primaria desde hace más de treinta años, es casado, tiene casa propia y es el juez de paz titular de Poroto y no existe elemento de convicción que lo vincule a organización criminal o al delito de falsedad ideológica. Sin embargo, el juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la Resolución 2, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 653), y declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva, disponiendo la comparecencia simple, al no existir elementos de convicción. Sostiene que el fiscal superior indicó que el favorecido no tenía arraigo de calidad; y que sí le correspondía prisión preventiva porque existen fundados y graves elementos de convicción que lo vinculan como integrante de la organización criminal que se dedica básicamente al tráfico de terrenos y su modus operandi a invadir terrenos y que, en su calidad de juez de paz de Poroto, emitió diversas constancias de posesión a nombre de la organización criminal para los efectos que los terrenos se encuentren saneados y a nombre de integrantes de la organización, para transferir los terrenos a terceras personas (f. 475). Los emplazados revocaron la apelada y reformándola declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de dieciocho meses, sin tener presente: i) existe un error en la decisión cuestionada dado que la solicitud de prisión preventiva está fundamentada en los delitos de crimen organizado y falsedad ideológica, sin embargo se emite la resolución judicial por los delitos de crimen organizado, lavado de activos y estafa agravada; ii) no han existido elementos copulativos para la prisión preventiva; no han revocado evaluando debidamente el peligro procesal, iii) no han merituado los medios probatorios para estimar el pedido de prisión preventiva, iv) que el Ministerio Público no individualizó ni fundamentó el extremo del arraigo familiar y laboral, indicando de forma genérica que no existió dicho elemento, sin tener presente que el beneficiario es docente de una institución educativa desde hace más de treinta años, además de ser casado y tiene domicilio habitual y casa propia; v) no existe medio de prueba que acredite la pertenencia a la organización criminal; y vi) no existe coherencia entre la alegación de la defensa técnica y la respuesta de la fiscalía superior. Asimismo, señala que el colegiado emplazado se ha pronunciado de oficio introduciendo información y valoración no debatida, como es el caso de que el fiscal no ejerció su derecho de contradicción responsablemente, como es haber replicado las alegaciones del favorecido respecto del peligro de fuga, además de omitir valorar las alegaciones del beneficiario sobre los graves elementos de convicción y peligro de fuga.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 552) y solicitó que se declare improcedente dado que considera que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de firme. De igual modo, expresa que los fundamentos a partir de los cuales el beneficiario postula la presente demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 9 del citado Código.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda de habeas corpus (f. 568) contradiciéndola en todos sus extremos, dado que cuestiona la convicción del fiscal en la valoración de los medios probatorios que vinculan al procesado como presunto autor del delito, sin tener presente que las disposiciones fiscales son postulatorias y no decisorias, en la medida en que es el juzgador quien impone las medidas coercitivas. Por otro lado, expresa que el requerimiento de prisión preventiva tiene como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso. La actuación del fiscal demandado reposa sobre bases constitucionales y funcionales del Ministerio Público, lo que no constituye una arbitrariedad contra la libertad individual del investigado. Además, que el recabar las pruebas en la investigación, el juzgamiento y las medidas coercitivas que se dicten en el proceso penal son asuntos específicos que corresponde ser dilucidados únicamente por la justicia penal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 12 de abril de 2022 (f. 799), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, en la medida en que ante la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de casación correspondía presentar el recurso de queja, que no ha sido presentado, careciendo de firmeza la resolución cuestionada.

 

  La Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada con el fundamento de que se verifica que las resoluciones cuestionadas emitidas por los demandados efectivamente han explicado las razones por las cuales, en primer término, se acoge el requerimiento del Ministerio Público. Ahí se desarrollan puntualmente cuáles serían los graves y fundados elementos de convicción que acreditan la vinculación del agente con el hecho delictivo que a la postre fue calificado como organización criminal, la prognosis de la pena y peligro procesal y de fuga. Con relación a la prognosis de la pena y peligro de fuga la resolución emitida por los demandados hace una argumentación de la prognosis de pena superior a los cuatro años, que no requiere sino acudir a la pena prevista en abstracto para los delitos investigados en el Código Penal donde se observa que claramente superan los cuatro de pena privativa de la libertad. Sobre el peligro de fuga y el peligro procesal, se hace mención a la existencia de una organización criminal y también en relación con ello cuáles serían los graves y fundados elementos que acreditan la existencia de la organización criminal y la pertenencia a ella del imputado beneficiario. Respecto al cuestionamiento a los actos del Ministerio Público, expresa que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que su rol es requirente y no decisorio, puesto que este le compete al órgano jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad proteger frente a amenazas o vulneraciones al ejercicio de los derechos. En tal sentido, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, o el agravio se torna irreparable, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia (desde luego, con la salvedad prevista en el último párrafo del mismo artículo 1, que es de aplicación excepcional).

 

2.        En sentido complementario, el artículo 7, inciso 1 del mencionado cuerpo normativo dispone la improcedencia de los procesos constitucionales cuando las alegaciones formuladas por la parte demandante no estén referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, lo que precisamente ocurre al generarse el cese del agravio. En efecto, si el agravio ha cesado, la pretensión también deja de aludir a un ámbito constitucionalmente garantizado.

 

3.        Como ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal, el favorecido don Erico Vilar Gonzales Pérez, con DNI 18195632, falleció con fecha 28 de abril de 2023, tal como consta en el Acta de Defunción 5001282654 emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y corroborada en el sistema correspondiente (https://serviciosportal.reniec.gob.pe/verificacionqr). En consecuencia, en el presente caso no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haber operado la sustracción de la materia por las razones indicadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH