Sala Segunda. Sentencia 621/2024
EXP. N.º 02444-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
LUZ ALEJANDRINA TELLO ALARCÓN VDA. DE
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Alejandrina Tello Alarcón Vda. de Aguilar contra la Resolución 11, de fecha 23 de marzo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de junio de 2019, interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[2],
solicitando que se le restituya su pensión de viudez en aplicación del DL 19990,
la cual le otorgaron a partir del 4 de mayo de 2014 mediante la Resolución
56936-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de mayo de 2014, y que se le abone
las pensiones devengadas, las costas y los costos del proceso. Alega la
vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda[3] solicitando que se la declare
infundada, debido a que no corresponde restituir la pensión de viudez por
haberse comprobado que carece de veracidad el vínculo laboral entre el causante
don José Samuel Aguilar Plasencia y sus supuestos empleadores, por lo que
deviene en una relación laboral que fue inexistente, y que, por ende, tampoco
corresponde el pago de devengados o intereses.
El Juzgado Civil Permanente de
la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 20 de
julio de 2021, declaró infundada la demanda[4], con el argumento de que la
ONP, al ejercer su facultad de fiscalización, descubrió que la documentación
que sustentaba la pensión de jubilación y la posterior pensión de viudez estaba
basada en información fraudulenta, específicamente sobre la inexistencia de una
relación laboral verificable con los supuestos empleadores. Por ello, dado que
los derechos a beneficios previsionales deben obtenerse de manera legal, y ante
la ausencia de aportes válidos y la presencia de fraude, se determinó que no
procedían las pensiones otorgadas, en línea con el principio de proteger la
sostenibilidad del sistema previsional y cumpliendo con la normativa y
jurisprudencia aplicables que invalidan actos administrativos fundamentados en
declaraciones o documentos falsos.
La Primera Sala Especializada
Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 23
de marzo del 2022, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
La actora solicita la restitución de la pensión de
jubilación que venía percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento
del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección
en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
3. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:
[E]l debido
proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados
no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del
procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o
privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito
de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo
139 de la Constitución[5].
4. Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. «Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica» (énfasis añadido).[6]
5. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud
los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas
no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a
refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre la fiscalización posterior
6.
El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente:
Por la
fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento
de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a
que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos,
de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
7.
Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la
Ley 28532, ley que establece la reestructuración integral de la ONP, esta tiene
la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación
a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en
caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación
pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a
esta e iniciar las acciones legales correspondientes.
8.
En consonancia con lo expresado, el artículo 34.3 del
TUOLPAG reza como sigue:
[e]n caso de
comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a
declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,
información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración,
información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y
diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y,
además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al
Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
El precedente vinculante Cabezas Carpio
9.
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de fecha 30 de enero de 2024, este
Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicar
en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detecten
irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Allí se precisa que la
suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar
expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los
requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías
del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no
puede suspender el pago de la pensión.
Análisis del caso concreto
10.
En el presente caso, mediante Resolución 35150-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de
2006,[7] se le
otorgó pensión de jubilación a su causante don José Samuel Aguilar Plasencia,
por la suma de S/. 415.00, reconociéndosele un total de 20 años y 7 meses de
aportación; posteriormente, al fallecer se le otorgó pensión de viudez a la
ahora recurrente, mediante la Resolución 56936-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 29 de mayo de 2014[8], a
partir del 4 de mayo de 2014 por el monto de S/. 270.00.
11. A través de la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2018[9], la demandada suspendió el pago de la pensión de viudez de la recurrente a partir de diciembre de 2018, de conformidad con la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, que prescribía lo siguiente:
En todos los
casos que la Oficina de Normalización Previsional ONP compruebe que existe
falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a
través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada
para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin
perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en
observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General[10].
12. En primer término, corresponde determinar si este decreto supremo invocado por la ONP era suficiente para sustentar constitucionalmente la decisión de suspender el pago de una pensión. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con el artículo 118, inciso 8, de la Constitución, el presidente de la República tiene la potestad de reglamentar las leyes “sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
13. Mediante el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF fue aprobado el Reglamento de la Ley 29711, ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones.
14. Esta ley consta de tres artículos, en ninguno de los cuales se hace referencia a la facultad de la ONP de suspender el pago de una pensión.
15. En otras palabras, la facultad de la ONP de suspender una pensión no estaba prevista en la Ley 29711, sino que estaba regulada autónoma o independientemente por un reglamento, el Decreto Supremo 092-2012-EF.
16. Una disposición reglamentaria independiente de la ley “únicamente cabe en el ámbito de las materias organizativas […] y ello siempre que no afecten los derechos básicos de los interesados”[11]. Dicho de otro modo, los reglamentos autónomos o independientes son estrictamente de organización administrativa, por lo que no pueden regular o afectar derechos u obligaciones de las personas o administrados.
17. Desde esta perspectiva, la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, en virtud de la cual se suspendió la pensión del demandante, era inconstitucional, por no reglamentar disposición alguna contenida en una ley y afectar, sin respaldo en norma expresa con rango de ley, el derecho fundamental a la pensión del demandante, al facultar a la ONP a suspender su pago[12].
18. Al margen de que el precitado Decreto Supremo 092-2012-EF, luego de su derogación en 2020, haya sido reemplazado por otra norma del mismo rango, donde igualmente se faculte a la ONP a la suspensión del pago de la pensión, lo cierto es que resulta inconstitucional todo decreto supremo que, independientemente de una ley, faculte a la ONP a suspender el pago de una pensión, por ser esto materia reservada a una norma con rango de ley, ya que se afecta un derecho fundamental. Este Tribunal ha diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico los reglamentos ejecutivos o secundum legem que expide el presidente de la República de los reglamentos “independientes”, los cuales, además de autoorganizar la Administración y regular relaciones de sujeción especial, son expedidos en caso de lege silente, siempre y cuando la materia a ser reglamentada no esté sujeta a reserva a favor de la ley.
La fuerza
normativa de la que está investida la Administración se manifiesta por
antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la
norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la
Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni
desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración
brinda a la comunidad. Los primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de
ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a
complementar y desarrollar la ley que los justifica y a la que se deben. En
efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y
conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración
la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general
establecido en ella. Los segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los
que se encuentran destinados a reafirmar, mediante la autodisposición,
la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a
determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro de los
alcances que el otorgamiento legal les concede, pero sin que ello suponga
desarrollar directamente una ley[13].
19. Este Tribunal
aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la
suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo
respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución
sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo
que fue inconstitucional e ilegal.
20. En segundo lugar, la
ONP dispuso esta suspensión casi doce años después de haber dictado la
resolución que otorgó la pensión al causante, en un momento en el que había
prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto
administrativo. Por este hecho, la suspensión es también inconstitucional, pues
lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta,
en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de
prescripción. Cabe acotar que con esta suspensión se transgrede la presunción
de validez de los actos administrativos, que garantiza su eficacia, sus efectos
y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del
TUOLPAG, según el cual «Todo acto administrativo se considera válido en tanto
su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda».
21. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo de la demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se debe ordenar a la demandada que restituya la pensión de viudez de la demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de diciembre de 2018, más el pago de intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
22. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde el abono de los costos y declarar improcedente el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
23.
Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que
existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de la demandante fue
consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al
Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso de
que se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de
otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a
partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal
condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL19990, de fecha 8 de noviembre de 2018.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de viudez de la recurrente, desde el mes de diciembre de 2018, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y
con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente
efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de
relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista, en
materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses
capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere
que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para
resolver los casos.
1.
Efectivamente, el demandante
solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le restituya la pensión de jubilación que venía
percibiendo, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
Coincido con la ponencia
en mayoría en que de autos se advierte que mediante
Resolución 35150-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2006 se le otorgó
pensión de jubilación a su causante don José Samuel Aguilar Plasencia, por la
suma de S/. 415.00, reconociéndosele un total de 20 años y 7 meses de
aportación; posteriormente, al fallecer se le otorgó pensión de viudez a la
ahora recurrente, mediante la Resolución 56936-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 29 de mayo de 2014, a partir del 4 de mayo de 2014 por el monto de S/.
270.00. Y que a través de la Resolución
1138-2018-ONP/DPR.IF/DL 19990, del 8 de
noviembre de 2018, la demandada suspendió el pago de la
pensión de viudez de la recurrente a partir de diciembre de 2018, de
conformidad con
la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF.
3. También estimo al igual que la mayoría que la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal. Y que la ONP dispuso esta suspensión casi doce años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión al causante, en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo. Por este hecho, la suspensión es también inconstitucional. Adicionalmente estimo correcto en abonar al demandante los devengados correspondientes.
4.
Sin embargo, estimo que la
jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la
tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales de la
libertad como el amparo. Efectivamente en los amparos, en los cuales se discute
sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266,
publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses
previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese
que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del
Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al
Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un
plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a
un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal
fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones
presupuestales a que haya lugar. (sic)
7.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar ¿Cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias?
9.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código
Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y
el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a
costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para
asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o
cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos
mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización
judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que
promueva.
11.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación
por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago.
12.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13.
En este punto resulta esencial recordar que el
derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión
continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación
al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica
para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y
salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza
indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en
el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses
previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés
aplicable para su determinación.
14.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional,
producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es
el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para
su cálculo la tasa de “interés legal
efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y
derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente
a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o
una “una tasa de interés legal efectiva” (con
capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20.
A pesar de lo expuesto hasta
aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con
lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses
capitalizables he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso,
ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría
perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el
otorgamiento de su pensión
de invalidez por enfermedad profesional toda vez que
al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro
colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi
posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía
de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le
otorgue lo centralmente pretendido.
21.
En las circunstancias
descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la
resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales
de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 1138-2018-ONP/DPR.IF/DL19990, de fecha 8 de noviembre de 2018. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la demandada que restituya la pensión de viudez de la recurrente, desde el mes de diciembre de 2018, más el pago de los intereses a los que hubiera lugar y los costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
S.
OCHOA
CARDICH
[1] Fojas 37.
[2] Fojas 75.
[3] Fojas 168.
[4] Fojas 103.
[5] Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento
4.
[6] Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento
21.
[7] Fojas 196.
[8] Fojas 200.
[9] Fojas 82.
[10] Este decreto supremo fue derogado por el numeral 5 de la Única
Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento Unificado de las Normas
Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por el Decreto
Supremo 354-2020- EF.
[11] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de
Derecho Administrativo, t. I. Madrid 1997, p. 202.
[12] Regla 1 – Exp.
02903-2023-PA/TC precedente vinculante Cabezas Carpio.
[13] Sentencia recaída en el Expediente 00001/0003-2003-AI/TC,
fundamento 15.