Sala Primera. Sentencia 749/2024
EXP. N.° 02443-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
SONIA PETRONILA VÁSQUEZ VEJARANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Petronila Vásquez Vejarano contra la resolución que obra a folio 127, de fecha 17 de enero de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 18 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución 1 (Expediente 072-2020 STPAD-GAD-CSJLL-PJ); de las notificaciones de la Resolución 2, expedidas en los Expedientes 749-2019, 718-2019 y 672-2019 STPAD-GAD-CSJLL-PJ; y los actos emitidos sucesivamente a partir de las notificaciones citadas en dichos procedimientos administrativos disciplinarios; y, como consecuencia, se ordene su reposición como técnico judicial del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Con costos procesales.
Refiere que laboró bajo el régimen laboral de la actividad privada con contrato de trabajo a plazo indeterminado, pero que el 19 de marzo de 2021 se le notificó diversas cartas en las que la Coordinadora de Recursos Humanos le remitía 4 memorandos, de fecha 18 de marzo de 2021, en los que se le comunicaba que en mérito a lo resuelto en los procedimientos administrativos (expedientes 749-2019, 718-2019, 672-2019 y 072-2020 STPAD-GAD-CSJLL-PJ) fue destituida y que el último día de labores sería el viernes 19 de marzo de 2021. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido procedimiento, entre otros1.
La Primera Sala Civil de La Libertad, con fecha 19 de octubre de 2021, revocó la resolución que declaró improcedente la demanda y ordenó al a quo admitir a trámite la demanda2.
El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 2 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda3.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que las resoluciones administrativas que dispusieron la destitución de la actora están debidamente motivadas y no se afectó ningún derecho constitucional4.
El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 22 de abril de 2022, declaró infundada la demanda, por considerar que no se afectaron los derechos alegados5.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver la controversia debe recurrirse al proceso laboral regulado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar que al interponer la demanda de amparo no fue por cuestionar la falta que provocó el despido, sino la omisión de observar lo regulado en las leyes, para el procedimiento de notificación de diversos actos7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución 1 (Expediente 072-2020 STPAD-GAD-CSJLL-PJ); de las notificaciones de la Resolución 2, emitidas en los expedientes 749-2019, 718-2019 y 672-2019 STPAD-GAD-CSJLL-PJ y los actos emitidos sucesivamente a partir de las notificaciones citadas en dichos procedimientos administrativos disciplinarios; y que, como consecuencia, se ordene su reposición en el trabajo como técnico judicial del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, bajo el régimen laboral de la actividad privada (DL 728).
Procedencia de la demanda
Este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes estaba regulado en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional).
En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la actora solicita que se deje sin efecto diversos actos mediante los cuales se dispuso su destitución como trabajadora del Poder Judicial, bajo el régimen laboral de la actividad privada, y se ordene su reposición. En tal sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la actora y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ