SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la Resolución 151, de fecha 19 de junio de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2023, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso demanda de habeas corpus contra el Poder Ejecutivo, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior2. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, en específico, a la defensa, a la prueba; a la libertad individual, a la libertad de tránsito y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad.
El demandante cuestiona el Decreto Legislativo 1574, Decreto Legislativo que modifica el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 957, que regula el control de identidad policial, al estimar que, ante la exigencia de identificación solicitada por un efectivo policial, bastaría con indicar el número del documento nacional de identidad (DNI) para la verificación virtual, sin la necesidad de portar dicho documento. Alega que el decreto legislativo en cuestión permitirá que en los casos en los cuales no se porte el DNI en físico, se presenten supuestos de “abuso de detenciones o sembrado de pruebas falsas” por parte de la policía, lo que perjudicaría a su persona y a la ciudadanía en general.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 20233, declaró inadmisible la demanda, ya que no se ha precisado que es lo que cuestiona, ni a qué decreto legislativo hace alusión, no se ha precisado cuál es la afectación a su derecho, ni las acciones que habrían realizado u omitido las autoridades emplazadas para afectar su derecho individual, ni quiénes son los favorecidos.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra mediante escrito de subsanación de fecha 16 de octubre de 20234 precisa que él es el favorecido como pretensión principal y todos los ciudadanos como pretensión accesoria, y que el derecho vulnerado es la libertad de tránsito.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda5, por estimar que el pedido del demandante no es claro, ni preciso, ni se encuentra mínimamente acreditado a efectos de poder realizar las indagaciones correspondientes al caso y que con ello se pueda emitir una sentencia sustentada que realmente resuelva lo que el demandante espera, por lo que se incurre en la causal contenida en el artículo 128 del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 6, de fecha 1 de diciembre de 20236, declaró nula la decisión del a quo y dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas corpus.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2023, admitió a trámite la demanda7.
El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersona y contesta la demanda8. Arguye que la demanda incurre en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el actor no identifica la norma que vulneraría los derechos fundamentales de los ciudadanos ni detalla cómo se materializa la violación del derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 1 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda9, por considerar que el hecho denunciado no supone una incidencia negativa, directa y concreta en la libertad individual.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada con similares fundamentos10.
Don Eduardo Ángel Benavides Parra interpuso recurso de agravio constitucional11 arguyendo que existen aplicaciones o softwares especializados que permiten identificar a una persona con el número de DNI, sin la necesidad de presentar físicamente dicho documento. Agrega que, en caso de no portar el DNI, se procedería con detenciones arbitrarias y que los detenidos deberían esperan en la comisaría entre 3 y 6 horas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante cuestiona el Decreto Legislativo 1574, Decreto Legislativo que modifica el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 957, que regula el control de identidad policial, relacionado con la exigencia de presentar el DNI en físico, ante la solicitud de un efectivo policial y la posibilidad de que, ante la ausencia de presentación de este documento, se realicen detenciones arbitrarias en las comisarías.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en específico, a los derechos de defensa, a la prueba, a la libertad individual, a la libertad de tránsito y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y legalidad.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o a sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Todo ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia de autos que la alegada afectación a los derechos constitucionales y principios invocados, así como los hechos expuestos en la demanda no manifiestan agravio concreto alguno al derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, de autos se advierte que se pretende cuestionar en abstracto una vulneración de derechos fundamentales; por tanto, no existe una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del demandante y de la ciudadanía (como alega en su escrito de subsanación de demanda12) que habilite la procedencia del presente proceso constitucional, toda vez que el recurrente refiere que
(…) se generaliza en perjuicio de mi persona porque; sino, tengo mi DNI me conducirán a la comisaria por 4 horas aproximadamente siendo inclusive más horas esperando la santa gana del Policía ya que habrán un sin número de detenidos; el perjuicio es las detenciones arbitrarias, abusivas de claro abuso de derecho que vulneran y violan el artículo 200 de la Constitución y la ley 31307 [sic].
(…)
Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH