Sala Primera. Sentencia 772/2024


EXP. N.° 02435-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

LUIS ALBERTO GUZMÁN MONTREUIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Isabel Abad Lévano abogada de don Luis Alberto Guzmán Montreuil contra la resolución1, de fecha 31 de mayo de 2023, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de octubre de 2022, doña Ana Isabel Abad Lévano interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Luis Alberto Guzmán Montreuil contra doña Graciela Mercedes Fernández López, jueza del Primer Juzgado Penal de Lima Norte; y los señores Valladolid Zeta, Quiroz Salazar y Rugel Medina, jueces de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 20163 y de la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 20164, mediante las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar5; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Refiere que el proceso penal duró cuatro años y que el beneficiario fue sentenciado el 29 de enero de 2016, interín en el que con fecha 19 de agosto 2013 se publicó la Ley 30076 que establece un nuevo procedimiento de determinación judicial de la pena de carácter secuencial que reduce los niveles de indeterminación. Indica que el contenido del artículo 45-A del Código Penal no busca llegar a un sistema próximo a la pena tasada o a un sistema de pena puntual o pena exacta acorde con el grado de culpabilidad, pero sí permite dejar un margen de discrecionalidad al juez para la valoración del injusto y la culpabilidad.

Afirma que la actual redacción del artículo 45-A del Código Penal permite que la determinación judicial de la pena se realice dentro de los límites de la ley, por lo que, bajo esta premisa, hubiese sido necesario que la jueza demandada definiese la responsabilidad del sentenciado considerando la gravedad de la pena de acuerdo con el sistema de tercios contenido en la referida norma que estaba vigente a la fecha de la validación de la pena. Alega que durante la comisión del delito de lesiones graves la pena mínima y máxima oscilaba entre cinco a diez años de privación de la libertad, pero a la fecha de la sentencia estaba vigente la norma sobre la determinación judicial de la pena en correspondencia con un procedimiento técnico y valorativo que permite una concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de la sanción penal, lo cual la jueza demandada no tomó en cuenta en la sentencia.

Arguye que la sentencia de primer grado no fundamentó de manera clara y precisa la individualización de la pena conforme a lo previsto en el artículo 45-A del Código Penal. Señala que la pena básica para el delito de lesiones graves por violencia familiar prevé una pena no menor de cinco años ni mayor de diez, pero que para el caso del beneficiario no se ha establecido la pena en referencia al tercio inferior, el tercio medio o el tercio superior. Aduce que al favorecido le corresponde ser sancionado en el tercio inferior de la pena tasada (entre cinco a seis años y ocho meses de pena) por presentar una circunstancia atenuante según el artículo 46, numeral 1, literal A del Código Penal; es decir, le correspondería cinco años de pena privativa de la libertad, pero sin un sustento claro se le determinó una pena mayor al mínimo del tercio inferior.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 16, de fecha 2 de noviembre de 2022, se declaró incompetente para conocer de la demanda. Estima que la Corte Superior de Justicia de Lima Norte es la competente para conocer la afectación del derecho a la libertad del beneficiario que se estaría produciendo.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lima Norte, mediante la Resolución 17, de fecha 15 de noviembre de 202[2], admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Señaló que los fundamentos de la demanda no denotan afectación negativa alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Afirma que las sentencias cuestionadas no evidencian vulneración alguna al deber de la correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración directa y concreta al derecho a la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que corresponde que la presente demanda sea rechazada. Agrega que la sentencia penal de vista se enmarcó en los puntos y argumentos invocados en el recurso de apelación.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Lima Norte, mediante Resolución 69, de fecha 25 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la pena impuesta al favorecido no solo es congruente con la acusación fiscal, sino también con el alegado tercio inferior de la pena conminada que va de los cinco a los seis años y ocho meses, por lo que el quantum de la pena concreta impuesta obedece a la determinación judicial de la pena dentro del margen de discrecionalidad que el sistema jurídico permite.

Señala que la sentencia de vista se encuentra adecuadamente motivada y resulta congruente en su análisis, no vulnera derecho fundamental alguno conexo a la libertad personal ni se ha pronunciado sobre nulidad alguna de la condena. Añade que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió el recurso de queja excepcional 80-20[1]7 Lima Norte interpuesto por el beneficiario y de manera expresa señaló que, en el caso, no se evidencia vulneración de normas constitucionales ni de normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la resolución apelada que declaró improcedente la demanda, la reformó y la declaró infundada. Considera que en el caso no se ha probado infracción constitucional alguna efectuada por la parte demandada, pues la jueza de primer grado motivó adecuadamente la pena impuesta e incluso indicó las razones por las cuales no aplicó la Ley 30076 que consideraba no favorable al imputado. A su turno, los jueces superiores no se pronunciaron sobre el quantum de la pena impuesta en la revisión de la sentencia, porque no fue expuesto como agravio del recurso de apelación.

Señala que el tipo penal imputado se sancionaba con una pena no menor de cinco ni mayor de diez años de privación de la libertad, escenario en el que, al beneficiario, quien carecía de antecedentes penales, le correspondía ser ubicado en el tercio inferior que fija la pena entre cinco y seis años con ocho meses. Sin embargo, la pretensión de que al imputado se le imponga cinco años de pena constituye un razonamiento inexacto, ya que no existe norma alguna que obligue al juez imponerla, pues es una facultad discrecional del juez imponer la pena dentro del margen punitivo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 y la sentencia de vista de fecha 14 de setiembre de 2016, mediante las cuales don Luis Alberto Guzmán Montreuil fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones graves por violencia familiar10; y, como consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  2. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

  3. La demanda pretende que se declare la nulidad de las sentencias penales que condenaron al beneficiario y se disponga su inmediata libertad. Con tal propósito se alega que la pena para el delito de lesiones graves por violencia familiar oscilaba entre cinco a diez años de privación de la libertad, pero al favorecido le correspondía ser sancionado con cinco años de carcelería, porque es la pena ubicada en el tercio inferior (entre cinco a seis años y ocho meses de pena) que prevé el artículo 45-A Código Penal y porque se presentaba una circunstancia atenuante.

  4. Esta Sala del Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que la determinación de la responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco legal establecido son competencia exclusiva de la judicatura penal ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente establecido para el delito materia de condena, sea esta efectiva o suspendida, obedece al análisis que realiza el juzgador penal sobre la base de los criterios antes mencionados.

  5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la controversia planteada en la demanda se encuentra relacionada con la determinación judicial de la pena, pues se cuestiona el quantum de la pena impuesta bajo la pretendida aplicación de un sistema de tercios de carácter penal valorativo, lo cual no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que la graduación de la pena dentro del marco legal establecido constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria11.

  6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 168 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 20 del expediente↩︎

  4. Foja 38 del expediente↩︎

  5. Expediente 06239-2012-0-0901-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 43 del expediente↩︎

  7. Foja 47 del expediente↩︎

  8. Foja 111 del expediente↩︎

  9. Foja 134 del expediente↩︎

  10. Expediente 06239-2012-0-0901-JR-PE-01↩︎

  11. Sentencias recaídas en los expedientes 01416-2020-PHC/TC, 02385-2018-PHC/TC, 03530-2016-PHC/TC, 00207-2021-PHC/TC, 02953-2019-PHC/TC y 01113-2019-PHC/TC↩︎