AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Rabanal Marín contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20231, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 11 de abril de 2023, don Nelson Rabanal Marín interpone demanda de habeas corpus2 contra don Freddy Ángel Mogrovejo Ramos, en su calidad de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Los Olivos; don Fabián Guerra Rengifo, juez del Primer Juzgado Penal, Sede MBJ Los Olivos; y los señores Lecaros Chávez, Reymundo Jorge y Cáceres Ortega, magistrados de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de marzo de 20183, que lo condenó por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia a ocho años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 1 de agosto de 20185 que confirmó la condena; y que, como consecuencia de ello, se ordene la reanudación del proceso penal y su inmediata excarcelación. Como pretensión accesoria solicita que se declare nula la resolución de fecha 1 de agosto de 2018, expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, don Énver Ccasani Prado, mediante Resolución 1, de fecha 11 de abril de 20236, se inhibió de oficio porque el proceso penal recaído en el Expediente 02848-2013-0-0903-JR-PE-01, cuestionado en autos, fue tramitado en ese juzgado.
Por razón de fecha 13 de abril de 20237, el especialista del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Los Olivos da cuenta de que el recurrente anteriormente presentó otra demanda de habeas corpus contra los mismos demandados y con igual pretensión, signada con el número 4185-2022-0, la cual mediante Resolución 3, de fecha 23 de enero de 2023, fue declarada improcedente y que, mediante Resolución 10, de fecha 20 de febrero de 2023, se declaró infundada la apelación y se confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20238, declara improcedente la demanda, por estimar que la presente demanda guarda relación con la demanda del proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 4185-2022-0, toda vez que formulan la misma pretensión y se dirigen contra los mismos demandados. El Juzgado argumenta que la demanda de habeas corpus anterior ya fue resuelta por la judicatura.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que del cotejo de los hechos fácticos expuestos en las dos demandas de habeas corpus se comprueba que existe coincidencia y congruencia en los aspectos procesales que supuestamente los demandados habrían trasgredido en sus funciones dentro del proceso penal, pues ambas demandas cuestionan que respecto de las pruebas no se actuaron una serie de diligencias y actos de investigación durante la etapa de la investigación judicial con el Código de Procedimientos Penales de 1940, incluso, se hace referencia a que algunas de las diligencias judiciales se quedaron sin realizar. En la segunda demanda se ha agregado la situación fáctica de que el denunciado fiscal Mogrovejo es el mismo fiscal que ha investigado en primera instancia al haber formalizado la denuncia y el que ha emitido el dictamen fiscal en su condición de fiscal superior, y que es por esta razón que en la segunda demanda presenta una nueva pretensión procesal que la califica como subordinada; esto es, la anulación de la resolución de fecha 1 de agosto 2018 expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Por todo ello considera que está acreditado que existe triple identidad respecto a sujetos procesales, el petitorio y el título en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho entre la primera y segunda demanda, y que el supuesto hecho nuevo es descartado. Además se argumenta que del Sistema Integrado Judicial, búsqueda de expedientes en línea, no se aprecia que respecto a la primera demanda de habeas corpus se haya interpuesto recurso de agravio constitucional, por lo que se entiende que sí existe cosa juzgada, de manera que el agravio alegado en cuanto a que el juez de primera instancia habría inobservado el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional deviene improcedente, pues sí existió pronunciamiento de fondo emitido por la Sala Constitucional en vía de apelación.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 11 de abril de 2023 y que fue rechazado liminarmente mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20239, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Luego, con resolución de fecha 8 de mayo de 202310, la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada.
Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigencia, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Siendo ello así, no correspondía al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Los Olivos ni a la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declarar la improcedencia liminar de la demanda, sino, por el contrario, ordenar, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 13 de abril de 202311, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio Sede NCPP Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 8 de mayo de 202312, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Foja 256 del expediente.↩︎
Foja 90 del expediente.↩︎
Foja 54 del expediente.↩︎
Expediente 02848-2013-0-0903-JR-PE-01.↩︎
Foja 67 del expediente.↩︎
Foja 72 del expediente.↩︎
Foja 72 del expediente.↩︎
Foja 120 del expediente.↩︎
Foja 120 del expediente.↩︎
Foja 256 del expediente.↩︎
Foja 120 del expediente.↩︎
Foja 256 del expediente.↩︎