Sala Segunda. Sentencia 1414/2024
EXP. N.° 02434-2022-PA/TC
JUNÍN
EDUARDO HUAYRA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Huayra Huamán contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2021, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2 y solicita que se declare nula la Resolución 2544-SGO.PCPE-IPSS-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, mediante la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR; y que, en consecuencia, se reajuste el monto que percibe como pensión y se efectúe un nuevo cálculo aplicando lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Sostiene que se ha incrementado el grado de su incapacidad de 43 % a 67 %, es decir, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La entidad emplazada contesta la demanda3 y alega que la incapacidad total que ahora padece el accionante ha sido generada por una enfermedad distinta de aquella en virtud de la cual se le otorgó renta vitalicia por incapacidad parcial permanente.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 10 de diciembre de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que la enfermedad que se le ha diagnosticado al actor y por la que padecería incapacidad permanente total es diferente de aquella por la que se le otorgó renta vitalicia por padecer de incapacidad parcial.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento y por estimar que el actor no ha logrado acreditar la existencia de nexo causal entre sus enfermedades y las labores que realizó.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El actor solicita que se declare nula la Resolución 2544-SGO.PCPE-IPSS-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, a través de la cual la ONP le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, por padecer de la enfermedad de anacusia bilateral con 43 % de menoscabo. Refiere que se ha incrementado su grado de incapacidad, al presentar neumoconiosis con 67 % de menoscabo, por lo que solicita que se reajuste el monto que percibe aplicando al nuevo cálculo lo establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 23 de febrero de 2006, más los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. El Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, en su artículo 40 prescribe que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %, y en su artículo 42 establece que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda el límite establecido para la incapacidad permanente parcial.

  3. En el fundamento 28 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso de que se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez, y en el fundamento 29 de la antedicha sentencia ha establecido que procede el reajuste del monto de la renta vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

  4. Asimismo, en dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, la Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  6. De la Resolución 2544-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 18 de diciembre de 19985, se advierte que el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, en mérito al Dictamen de Evaluación 450-SATEP, de fecha 11 de marzo de 1998, en el que se determinó que padecía de la enfermedad de anacusia bilateral con 43 % de menoscabo.

  7. El recurrente considera que al reajuste de su renta vitalicia se le debe aplicar la Ley 26790 y no el Decreto Ley 18846. Sin embargo, se advierte que el actor accedió al régimen de protección de riesgos profesionales al amparo del Decreto Ley 18846. Siendo ello así, toda vez que su renta por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, su renta vitalicia debe ser analizada bajo el marco normativo del Decreto Ley 18846, y no de la Ley 26790, como solicita el accionante. Por tanto, al no haberse aplicado la Ley 26790 a la pensión inicial, no sería posible aplicarla para efectuar el reajuste de su pensión por incremento de menoscabo.

  8. A fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha adjuntado copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, de fecha 23 de febrero de 20066, en el que se consigna que padece de neumoconiosis por sílice con 67 % de menoscabo.

  9. Ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 3 de mayo de 2024 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, Ministerio de Salud, para que se practique una evaluación médica a don Eduardo Huayra Huamán previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, en caso de que prefiera no someterse al nuevo examen o no asistir a la programación.

  10. Ahora bien, de la revisión de autos7 se advierte lo siguiente:

  1. Importa mencionar que el demandante no ha presentado a esta Sala del Tribunal Constitucional escrito alguno a fin de justificar su inasistencia a las evaluaciones médicas programadas por el INR.

  2. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 229.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 21.↩︎

  4. Fojas 79.↩︎

  5. Fojas 10.↩︎

  6. Fojas 11.↩︎

  7. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  8. Escrito de Registro 7138-2024-ES, recibido el 26 de agosto de 2024.↩︎

  9. Escrito de Registro 8375-2024-ES, recibido el 2 de octubre de 2024.↩︎