EXP. N.° 02430-2023-PA/TC

CUSCO

ÁNGELES ZANABRIA SALAS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Cáceres Vásquez abogado de doña Ángeles Zanabria Salas contra la Resolución 5, de fecha 31 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 3 de octubre de 2022[2], doña Ángeles Zanabria Salas interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco (UNSAAC) y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución CU-224-2022-UNSAAC, en consecuencia, se ordene que se mantenga inalterable la publicación de los resultados del examen de proceso de admisión de personas con discapacidad 2022-II, efectuado el 17 de setiembre de 2022.

 

2.             Refirió haberse presentado al citado concurso de admisión de la Escuela de Medicina Humana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNSAAC donde obtuvo una vacante; sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la demandada decidió dejar sin efecto los resultados del Examen de Admisión Ordinario y aprobó la reprogramación del referido examen argumentando que existían fotos, publicación de fragmentos del examen en redes sociales y demasiadas coincidencias en los puntajes de ingreso; decisión que no tiene sustento en medio probatorio alguno y que los ilícitos hechos no se vinculan a los postulantes que alcanzaron una vacante, agregando que, para el nuevo examen se han cambiado las condiciones y el procedimiento, lo que afectaría el debido procedimiento administrativo. Invoca la tutela de los derechos al debido procedimiento, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones administrativas, derecho de defensa y respeto al principio de legalidad.

 

3.             El Quinto Juzgado Civil del Cusco, con Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 2022[3], declaró inadmisible la demanda; y, con Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2022[4], rechazó de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente no cumplió con identificar cuál es el acto lesivo.

 

4.             Posteriormente, la Sala Civil competente, mediante Resolución 5, del 31 de enero de 2023[5], confirmó la apelada principalmente por estimar que se produjo la sustracción de la materia, debido a que, al momento de presentar la demanda, el examen reprogramado ya se había efectuado e inclusive ya se habían publicado los resultados, proceso de admisión en el que habría postulado la recurrente sin obtener una nota aprobatoria.

 

5.             Dicho lo anterior, se aprecia que, en el presente caso, a pesar de que la primera instancia rechazó la demanda por considerar que no fue debidamente subsanada, la segunda instancia sí emitió un pronunciamiento respecto de la pretensión demandada, al considerar que se había producido la irreparabilidad del derecho invocado con anterioridad a la presentación de esta. 

 

6.             En el contexto descrito en el presente caso se observa un rechazo liminar de la demanda.

 

7.             Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

8.             Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

9.             En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 3 de octubre de 2022 y fue rechazado el 18 de octubre de 2022, por el Quinto Juzgado Civil de Cusco. Luego, con resolución de fecha 31 de enero de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada en los términos expuestos en el considerando 5 supra.

 

10.         En tal sentido, el Nuevo Código Procesal Constitucional estaba vigente cuando el Quinto Juzgado Civil de Cusco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco decidieron rechazar liminarmente la demanda, esto a pesar de la prohibición expresa de tal rechazo establecida por el artículo 6 del citado código.

 

11.         Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 18 de octubre de 2022[6], expedida por el Quinto Juzgado Civil de Cusco, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 5, del 31 de enero de 2023[7], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 



[1] Cfr. foja 138

[2] Cfr. foja 97

[3] Cfr. foja 108

[4] Cfr. foja 118

[5] Cfr. foja 138

[6] Foja 118

[7] Foja 138