Sala Segunda. Sentencia 780/2024

 

EXP. N.° 02429-2023-PA/TC

AREQUIPA

PROCESO MARTÍN CHITE CHOQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Proceso Martín Chite Choque contra la resolución de fecha 25 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2021[2], el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con el objeto de que se le otorgue lo siguiente: a) el grado inmediato superior desde la fecha de su acto invalidante (13 de noviembre de 1989), más el pago de los reintegros de cada grado y los intereses legales; b) el beneficio económico de combustible regulado por el Decreto Supremo 037-2001-EF, más los devengados e intereses legales desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2017, conforme al grado de técnico de primera; c) se le reintegre su pensión de invalidez con la remuneración consolidada conforme a la Ley 306803, más los devengados e intereses legales, y d) el pago del beneficio de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales desde el evento invalidante, y los costos procesales correspondientes.

 

El procurador público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda[3]. Manifiesta que el demandante percibe pensión de invalidez y que dicho monto (de pensión) se ha ido incrementando considerablemente año tras año, por lo que el actor ha venido percibiendo su beneficio pensionario conforme al ascenso económico correspondiente y de acuerdo a ley. Aduce que el actor no ha presentado instrumental idóneo con el cual acredite que se encuentra atravesando “grave estado de salud” o un supuesto de afectación a su derecho a la pensión, por lo que su demanda debe ser declarada improcedente. En cuanto al beneficio de combustible arguye que dicha pretensión no resulta procedente al ser un goce y beneficio con carácter no pensionable. 

 

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022[4], declaró infundada la excepción deducida por la emplazada. A través de la Resolución 12, de fecha 30 de marzo de 2022[5], declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, con relación a los reintegros (diferencia) de grados por promoción económica cada cinco años, el artículo 2 de la Ley 24373 establece que ello procede a partir de ocurrido el acto invalidante y que, por lo tanto, le corresponde la promoción económica desde noviembre de 1989, y no como se ha otorgado en la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército 10424-2007/A-4.A.3.A.1INV[6]; que, sin embargo, los reintegros que corresponderían al actor forman parte de los devengados, que, como se ha señalado, de no ser solicitados durante el término de tres (3) años prescriben.

 

Por otro lado, advierte de su boleta de pago del mes de noviembre de 2021 que el accionante percibe una pensión en el grado de técnico de tercera, cuando desde noviembre de 2014, ha debido ser promovido al grado de técnico de primera, por lo que se debe ordenar el pago de los reintegros únicamente desde el 2 de setiembre de 2016 (tres años antes de la solicitud) hasta el 31 de diciembre de 2017 (inicio del pago de la remuneración consolidada, de manera que corresponde estimar dicho extremo. En cuanto a la asignación por combustible, aprecia que el actor alcanzó el grado de técnico de primera en noviembre de 2014 y que, por ende, le corresponde percibir dicho beneficio desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2017; que, no obstante ello, atendiendo a que presentó su solicitud el 2 de setiembre de 2019 sólo le corresponderían los devengados desde el 22 de setiembre de 2016 (3 años antes de la fecha de su solicitud) hasta el 31 de diciembre de 2017, porque desde el 1 de enero de 2018 el régimen del Decreto Ley 19846 fue modificado por los Decretos Legislativos 1132 y 1133.

 

Respecto a la remuneración consolidada, hace notar que de su boleta de pago se observa que percibe dicho beneficio con el grado de técnico de tercera y no, como correspondería, conforme a la promoción de técnico de primera desde enero de 2018. Por último, determina que el pago de seguro de vida debe ser otorgado desde noviembre de 1989, tomando como base la UIT vigente al momento del acto invalidante, pues la demandada no ha acreditado haber efectuado el pago.       

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 16, de fecha 25 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

En su recurso de agravio constitucional[7], el actor aduce que, en el reconocimiento del beneficio de promoción económica desde el acto invalidante en noviembre de 1989, se le debe otorgar el total de las pensiones devengadas generadas, así como el beneficio del combustible. Agrega que el seguro de vida debe ser pagado con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  

1.        En el presente caso, habiendo sido declarada fundada en parte la demanda, solo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión que es materia del recurso de agravio constitucional, es decir, respecto a que no se aplique el plazo de prescripción de tres años a los pagos de los devengados anteriores por cada grado remunerativo generados por la promoción económica conforme lo establece la Ley 25413 y al beneficio de combustible, por lo que se encontrarían prescritos. Asimismo, solicita que el pago de seguro de vida reconocido sea abonado con el valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del código civil.

 

Consideraciones del Tribunal constitucional

 

2.        El Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846 - Ley de Pensiones Militar-Policial, de 17 de diciembre de 1987, en su artículo 82, establece lo siguiente:

 

“Artículo 82°. - Los devengados no cobrados por el pensionista prescriben a los 3 años”.

 

3.        El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Expediente 02646-2010-PA/TC, entre otras, ha manifestado lo siguiente:

 

5.          El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio por su naturaleza alimentaria (cfr. Expediente 02646-2010PA/TC, fundamento jurídico 5). 

 

6.          Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, es decir, aquellas generadas entre la fecha de contingencia-jubilación, invalidez, entre otros, y la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se justifica para "premiar" al administrado diligente que solicita oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo. Así, para el régimen militar policial, se ha establecido un plazo prescriptorio de tres años para las pensiones devengadas (subrayado agregado).

 

4.        Habida cuenta de lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que no corresponde amparar el extremo del petitorio contenido en el recurso de agravio constitucional, en el que el demandante solicita que no se aplique el plazo de prescripción de tres años al pago de las pensiones devengadas anteriores por cada grado remunerativo generados por la promoción económica conforme lo establece la Ley 25413 y al beneficio de combustible.

 

5.        Con relación al pago de seguro de vida, el actor alega que dicho beneficio debe ser pagado con el valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil. En otras palabras, solicita que el pago de seguro de vida se efectúe conforme al criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil.

 

6.        Al respecto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha precisado que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse producido la contingencia el 13 de noviembre de 1989, cuando la moneda era el inti millón, el monto a abonar al recurrente debe encontrarse actualizado, de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no le ocasione un perjuicio económico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo en que el demandante solicita que no se le aplique el plazo de prescripción de tres años al pago de las pensiones devengadas anteriores por cada grado remunerativo generados por la promoción económica conforme lo establece la Ley 25413 y al beneficio de combustible. Asimismo, en cuanto al pago del seguro de vida con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 209.

[2] Fojas 13.

[3] Fojas 101.

[4] Fojas 131.

[5] Fojas 159.

[6] Fojas 5.

[7] Fojas 228.