Sala Segunda. Sentencia 780/2024
EXP. N.° 02429-2023-PA/TC
AREQUIPA
PROCESO MARTÍN CHITE CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Proceso Martín Chite Choque contra la resolución de fecha 25 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de
2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el
procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales
del Ejército del Perú, con el objeto de
que se le otorgue lo siguiente: a) el grado inmediato superior desde la
fecha de su acto invalidante (13 de noviembre de 1989), más el pago de los
reintegros de cada grado y los intereses legales; b) el beneficio
económico de combustible regulado por el Decreto Supremo 037-2001-EF, más los
devengados e intereses legales desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2017,
conforme al grado de técnico de primera; c) se le reintegre su pensión
de invalidez con la remuneración consolidada conforme a la Ley 306803, más los
devengados e intereses legales, y d) el pago del beneficio de seguro de
vida con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del
Código Civil, más el pago de los intereses legales desde el evento invalidante,
y los costos procesales correspondientes.
El procurador
público del Ejército del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de
la materia y contesta la demanda[3].
Manifiesta que el demandante percibe pensión de invalidez y que dicho monto (de
pensión) se ha ido incrementando considerablemente año tras año, por lo que el
actor ha venido percibiendo su beneficio pensionario conforme al ascenso
económico correspondiente y de acuerdo a ley. Aduce que el actor no ha
presentado instrumental idóneo con el cual acredite que se encuentra
atravesando “grave estado de salud” o un supuesto de afectación a su derecho a
la pensión, por lo que su demanda debe ser declarada improcedente. En cuanto al
beneficio de combustible arguye que dicha pretensión no resulta procedente al
ser un goce y beneficio con carácter no pensionable.
El Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2022[4],
declaró infundada la excepción deducida por la emplazada. A través de la
Resolución 12, de fecha 30 de marzo de 2022[5],
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, con relación a los
reintegros (diferencia) de grados por promoción económica cada cinco
años, el artículo 2 de la Ley 24373 establece que ello procede a partir de
ocurrido el acto invalidante y que, por lo tanto, le corresponde la promoción
económica desde noviembre de 1989, y no como se ha otorgado en la Resolución de
la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército 10424-2007/A-4.A.3.A.1INV[6];
que, sin embargo, los reintegros que corresponderían al actor forman parte de
los devengados, que, como se ha señalado, de no ser solicitados durante el
término de tres (3) años prescriben.
Por otro lado,
advierte de su boleta de pago del mes de noviembre de 2021 que el accionante
percibe una pensión en el grado de técnico de tercera, cuando desde noviembre
de 2014, ha debido ser promovido al grado de técnico de primera, por lo que se
debe ordenar el pago de los reintegros únicamente desde el 2 de setiembre de
2016 (tres años antes de la solicitud) hasta el 31 de diciembre de 2017 (inicio
del pago de la remuneración consolidada, de manera que corresponde estimar
dicho extremo. En cuanto a la asignación por combustible, aprecia que el
actor alcanzó el grado de técnico de primera en noviembre de 2014 y que, por
ende, le corresponde percibir dicho beneficio desde dicha fecha hasta el 31 de
diciembre de 2017; que, no obstante ello, atendiendo a que presentó su
solicitud el 2 de setiembre de 2019 sólo le corresponderían los devengados
desde el 22 de setiembre de 2016 (3 años antes de la fecha de su solicitud)
hasta el 31 de diciembre de 2017, porque desde el 1 de enero de 2018 el régimen
del Decreto Ley 19846 fue modificado por los Decretos Legislativos 1132 y 1133.
Respecto a la
remuneración consolidada, hace notar que de su boleta de pago se observa que
percibe dicho beneficio con el grado de técnico de tercera y no, como
correspondería, conforme a la promoción de técnico de primera desde enero de
2018. Por último, determina que el pago de seguro de vida debe ser otorgado
desde noviembre de 1989, tomando como base la UIT vigente al momento del acto
invalidante, pues la demandada no ha acreditado haber efectuado el pago.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 16, de
fecha 25 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares argumentos.
En su recurso de
agravio constitucional[7],
el actor aduce que, en el reconocimiento del beneficio de promoción económica
desde el acto invalidante en noviembre de 1989, se le debe otorgar el total
de las pensiones devengadas generadas, así como el beneficio del combustible.
Agrega que el seguro de vida debe ser pagado con el valor actualizado conforme
al artículo 1236 del Código Civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente
caso, habiendo sido declarada fundada en parte la demanda, solo corresponde a
este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión que es materia del recurso de
agravio constitucional, es decir, respecto a que no se aplique el plazo de
prescripción de tres años a los pagos de los devengados anteriores por cada grado remunerativo generados por la promoción económica conforme lo establece
la Ley 25413 y al beneficio de combustible, por lo que se encontrarían
prescritos. Asimismo, solicita que el pago de seguro de vida reconocido sea
abonado con el valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del código
civil.
Consideraciones del Tribunal constitucional
2.
El Decreto Supremo
009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846 - Ley de Pensiones
Militar-Policial, de 17 de diciembre de 1987, en su artículo 82, establece lo
siguiente:
“Artículo 82°. -
Los devengados no cobrados por el pensionista prescriben a los 3 años”.
3.
El Tribunal
Constitucional, en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el
Expediente 02646-2010-PA/TC, entre otras, ha manifestado lo siguiente:
5.
El Tribunal Constitucional ha sostenido de manera uniforme en su
jurisprudencia que el acceso, entendido como el momento u oportunidad en la
cual se solicita la pensión, no prescribe. Es decir, ha entendido que la
solicitud de la pensión no tiene plazo prescriptorio
por su naturaleza alimentaria (cfr. Expediente 02646-2010PA/TC, fundamento
jurídico 5).
6.
Sin embargo, respecto a las pensiones devengadas, es decir, aquellas
generadas entre la fecha de contingencia-jubilación, invalidez, entre otros, y
la solicitud de la pensión, ha convenido que la existencia de plazos se
justifica para "premiar" al administrado diligente que solicita
oportunamente la prestación pensionaria y, por el contrario, sancionar
económicamente a quienes por negligencia dejan discurrir el tiempo. Así,
para el régimen militar policial, se ha establecido un plazo prescriptorio de tres años para las pensiones devengadas
(subrayado agregado).
4.
Habida cuenta de
lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que no corresponde amparar el
extremo del petitorio contenido en el recurso de agravio constitucional, en el
que el demandante solicita que no se aplique el plazo de prescripción de tres
años al pago de las pensiones devengadas anteriores por cada grado remunerativo generados por la promoción económica conforme lo establece la Ley 25413 y al beneficio
de combustible.
5.
Con relación al
pago de seguro de vida, el actor alega que dicho beneficio debe ser pagado con
el valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil. En
otras palabras, solicita que el pago de seguro de vida se efectúe conforme al
criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código
Civil.
6.
Al respecto, este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha precisado
que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fin de
evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el
transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse
producido la contingencia el 13 de noviembre de 1989, cuando la moneda era el inti
millón, el monto a abonar al recurrente debe encontrarse actualizado, de modo
que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no le ocasione un
perjuicio económico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional en el extremo en que el demandante
solicita que no se le aplique
el plazo de prescripción de tres años al pago de las pensiones devengadas
anteriores por cada grado remunerativo generados por
la promoción
económica conforme lo establece la Ley 25413 y al beneficio de combustible.
Asimismo, en cuanto al pago del seguro de vida con el valor actualizado
conforme al artículo 1236 del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE