Sala Segunda. Sentencia 1332/2024
EXP. N.° 02428-2023-PA/TC
LIMA
ALFONSO ALBINO FLORES LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Albino Flores López contra la resolución de fecha 9 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de marzo de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Manifiesta que laboró para la Empresa Minero Metalúrgica Southern Copper Perú Corporation, desde el 17 de abril de 1979 hasta la fecha, desempeñando en la actualidad el cargo de operador de hornos, en el Departamento Hornos Fundición, Gerencia Fundición. Refiere que en el desempeño de sus labores ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo del, tal como se aprecia del certificado médico de fecha 11 de enero de 2017.

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda3. Refiere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. Aduce que el certificado médico no precisa el grado de menoscabo correspondiente a las supuestas enfermedades profesionales y que tampoco se ha determinado que el trauma acústico crónico que padece sea de origen ocupacional o profesional. Por último, alega que el certificado médico carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica; que ninguno de los médicos firmantes cuenta con la especialidad en otorrinolaringología y que el centro médico que expidió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica de incapacidad.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 20184, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada. Mediante Resolución 21, de fecha 7 de diciembre de 20215, el a quo declaró improcedente la demanda, por estimar que, en aplicación de la Regla Sustancial 4 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, se requirió al actor expresar su conformidad o negativa de someterse a una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón; que, sin embargo, a través del escrito de fecha 24 de febrero de 2021 (recurso de apelación), se ha entendido que el actor manifestó su negativa a someterse a una nueva evaluación médica. Asimismo, argumentó que la controversia deberá ser discutida en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, en vista de que existen dudas razonables sobre el verdadero estado de salud del demandante.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 3, de fecha 9 de enero de 2023, confirmó la apelada por argumento similar.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que

El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos; corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran

suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos administrativos que existen en estos casos.

Los resultados emitidos por especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los “especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable, puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo.

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor presentó el Certificado Médico n.° 024, de fecha 11 de enero de 20176, en el cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.

  2. En cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia, la directora del mencionado nosocomio mediante Carta n.° 2702-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD-2017, de fecha 19 de setiembre de 20177, adjuntó la historia clínica respectiva8. Sin embargo,

dicha historia clínica no genera certeza, ya que no contiene todos los exámenes auxiliares necesarios para acreditar la enfermedad de hipoacusia.

  1. Sobre el particular, cabe señalar que en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: «En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria».

  2. Al respecto, importa mencionar que mediante los escritos de fechas 26 de junio de 20239 y 25 de setiembre de 202310, presentados en instancia del Tribunal Constitucional, la parte actora manifestó que «no existe la necesidad de que mi patrocinado pase nuevamente por una nueva evaluación médica (…)». A ello se suma que, en instancia judicial, el juez de primera instancia mediante Resolución 13, de fecha 4 de noviembre de 202011, también dispuso que el recurrente se someta a una nueva evaluación médica a cargo del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón; no obstante, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 202112 el recurrente replicó: “(…) carece de sustento legal que mi patrocinado se practique nueva evaluación médica (…)” (el énfasis es nuestro).

  3. Por consiguiente, atendiendo a que, en el caso concreto, el actor ha manifestado que no se someterá a una nueva evaluación médica para dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

  4. Así las cosas, esta Sala del Tribunal considera que el caso traído a esta sede plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual se debe desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 1812.↩︎

  2. Fojas 11.↩︎

  3. Fojas 160.↩︎

  4. Fojas 323.↩︎

  5. Fojas 1576.↩︎

  6. Fojas 5.↩︎

  7. Fojas 223.↩︎

  8. Fojas 220-222.↩︎

  9. Escrito de Registro n.° 3480-23-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  10. Escrito de Registro n.° 5447-23-ES en el Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  11. Fojas 1315.↩︎

  12. Fojas 1358.↩︎