Sala Primera. Sentencia 929/2024

EXP. N.º 02427-2022-PA/TC

JUNÍN

F. MAURO BENITO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don F. Mauro Benito Ramírez contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de julio de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que como consecuencia de haber laborado en la actividad minera adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 % de menoscabo.

La emplazada contestó la demanda3 y adujo que el certificado médico no cumple con lo establecido en la Resolución Ministerial 480-2008-MINSA. Sostiene que el demandante no se encuentra cubierto por la Ley 26790 y que se verifica notables deficiencias en que incurren los médicos que supuestamente han suscrito el citado informe de evaluación médica.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 20214, declaró infundada la demanda por considerar que el certificado médico adjuntado carece de valor probatorio, pues no se encuentra debidamente sustentado con la historia clínica; y si bien el actor se encuentra percibiendo pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, debe indicarse que en dicho proceso se valoró el mérito probatorio del certificado médico de fecha 18 de octubre de 1997, más no el certificado médico de fecha 16 de mayo de 2014.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, pues considera que al no obrar en autos la historia clínica no es posible verificar si se han practicado los exámenes pertinentes y emitido los informes correspondientes. Asimismo, considera que el menoscabo global está compuesto por dos enfermedades, de las cuales solo la neumoconiosis es una enfermedad profesional. También determina que la comisión médica que firmó el certificado referido no está conformada por especialistas, por lo que el certificado médico carece de verosimilitud; más aún cuando en el proceso de amparo seguido por el accionante en el Expediente 01805-2010-0-1501-JR-CI-03 contra la ONP se determinó que existen exámenes médicos contradictorios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72% de menoscabo. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el Certificado Médico 82-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud5, en el que se señala que presenta neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 72 % de menoscabo global.

  5. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto6 de fecha 10 de noviembre de 2023, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada.

  6. Ahora bien, de la revisión de autos7, se advierte lo siguiente:

  1. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH



  1. Foja 158↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 38↩︎

  4. Foja 123↩︎

  5. Foja 6↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎