Sala Segunda. Sentencia 65/2024
EXP. N.° 02425-2022-PA/TC
JUNÍN
ERNESTO LUIS LLAUCA ANTIALON
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Luis Llacua Antialon contra la sentencia de fojas 131, de fecha 25 de
abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis como consecuencia de la actividad laboral realizada para el empleador Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda[2]. Alega que no es la entidad responsable de pagar al actor la pensión de invalidez solicitada y que los documentos presentados por el actor a fin de acreditar que laboró en la actividad minera son fraudulentos, pues en el proceso administrativo en el que solicitó pensión de jubilación minera adjuntó también los referidos instrumentales, los cuales, luego de haber sido sometidos a una pericia grafotécnica, resultaron irregulares.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de setiembre de 2021[3], declaró fundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado en autos que el actor padece de neumoconiosis y el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que desempeñó.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por el actor a fin de acreditar el correspondiente nexo causal no resultan suficientes para tal fin.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se otorgue
al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo
003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo a consecuencia de la actividad minera que
desempeñó.
Procedencia de la demanda
2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos
en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar
de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser ello así se estaría verificando la
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones
del Tribunal Constitucional
4. La Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, estableció un nuevo modelo de protección a la comunidad de trabajadores dependientes e independientes, activos y pensionistas. El artículo 19 de dicha ley dispuso la sustitución del Régimen del Decreto Ley 18846, Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por un nuevo sistema denominado Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el cual comprende el amparo universal de los trabajadores, sean empleados u obreros, que laboran en los Centros de Trabajo de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo.
5. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 28 de octubre de 2002[4], en el que se determina que padece de neumoconiosis y que su estadio de evolución es de 55 %.
6. Sobre el particular, es pertinente recordar que, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que, «en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley N° 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos».
7. De lo expresado se desprende que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo.
8. En esa línea, el actor, a fin de acreditar que la enfermedad que padece es producto de las labores que realizó en mina subsuelo, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ha presentado los siguientes documentos:
-Certificado de trabajo y declaración jurada emitidos con fecha 31 de enero de 2006 por Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., suscritos por el gerente Víctor Antonio Zárate Córdova[5], en los que se indica que prestó servicios a la
Compañía de Minas Buenaventura S. A. A. y que ejerció el cargo de ayudante de mina durante el período del 20 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1999, en mina subsuelo. Además de ello, adjunta la hoja de liquidación emitida en el mes de diciembre de 1999 por la referida empleadora[6].
Certificado de
trabajo y declaración jurada emitidos con fecha 31 de enero de 2006 por
Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda.,
suscritos por el gerente Víctor Antonio Zárate Córdova[7],
en los que se indica que prestó servicios a la Compañía de Minas Buenaventura
S. A. A. y que ejerció el cargo de ayudante de mina durante el
período del 14 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1993, en mina subsuelo.
Además de ello adjunta la hoja de liquidación emitida en el mes de febrero
de 1993 por la referida empleadora[8]
y el documento de perfil ocupacional[9]
emitido por Contrata de Servicios Múltiples Zárate
E. I. R. Ltda., suscrito por el gerente Víctor Antonio Zárate
Córdova con fecha 31 de enero de 2006.
9. Al respecto, a fojas 78 obra el Informe Grafotécnico 445-2011-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de marzo de 2011 —llevado a cabo en el procedimiento administrativo en el que el actor solicitó pensión de jubilación minera—. En dicho informe se concluye que las firmas a nombre de Víctor Antonio Zárate Córdova que figuran en las mencionadas hojas de liquidación emitidas en diciembre de 1999 y en febrero de 1993 no provienen del puño gráfico de su titular.
10. Así, de lo vertido no hay certeza de que el demandante haya desempeñado labores en mina subsuelo o subterránea, para que pueda aplicarse la presunción prevista en el precedente dictado en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
11. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por
la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, sustentando mi
posición en lo siguiente:
1.
En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 (Ley de
Modernización de la Seguridad Social en Salud) y el Decreto Supremo 003-98-SA,
más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
2.
El actor sostiene que la
enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de
las actividades mineras que desempeñó, para ello presenta el dictamen de la
Comisión Evaluador de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad
Social de fecha 28 de octubre de 2022, en el que se señala que padece de
neumoconiosis y que su estadio de evolución es de 55%.
3.
También para acreditar
que realizó trabajos expuestos a riesgos, presenta el Certificado de trabajo y
Declaración jurada emitidos, con fecha 31 de enero de 2006, por Contrata de
Servicios Múltiples Zárate Córdova, en los que se indica que prestó servicios a
la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. y que ejerció el cargo de ayudante de
mina durante el período del 20 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1999 en
mina subsuelo. Además, adjunta la hoja de liquidación emitida en el mes de
diciembre de 1999 por dicha empleadora y de igual forma presenta el Certificado
de Trabajo de fecha 31 de enero de 2006, emitido por Contrata de Servicios
Múltiples Zárate E.I.R.Ltda., suscritos por el
gerente Víctor Antonio Zárate Córdova, según los cuales prestó servicios a la
Compañía Minera Buenaventura S.A.A. y que ejerció el cargo de ayudante de mina
en el período del 14 de mayo de 1976 al 28 de febrero de 1993 en mina subsuelo,
adjuntando la hoja de liquidación emitida, en el mes de febrero de 1993, por la
referida empleadora y el documento de perfil ocupacional emitido por Contrata
de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.Ltda. con la
firma de su Gerente Víctor Antonio Zárate Córdova, de fecha 31 de enero de
2006.
4.
Realizada la consulta en
la página web de la SUNAT, se advierte que los datos de las empresas, para las
que habría laborado el demandante, no coinciden con el rubro declarado en la
documentación presentada y se advierte que es una empresa dedicada a la construcción
y arquitectura.
5.
Por otro lado, aparece en
el proceso el Informe Grafotécnico
445-2011-DSO.SI/ONP, de fecha 15 de marzo de 2011, según el cual las firmas a nombre de Víctor Antonio Zárate Córdova, que
figuran en los documentos presentados, no provienen del puño gráfico de su
titular. Agregando, además, que la empresa de Minas Buenaventura S.A.A. ha
informado mediante documento de fecha 10 de mayo de 2023, que no cuenta con
registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., lo que
evidencia que el actor no tiene la condición de ex trabajador minero expuesto a
actividades de riesgo., por lo que, la demanda debe ser desestimada, al no
estar acreditada la vulneración al derecho de pensión, declarándose INFUNDADA
la demanda.
6.
Con relación a la naturaleza de la pretensión, es
necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se
encuentre debidamente acreditada, así como el grado de menoscabo que ésta ha
generado, para luego determinar la relación de causalidad, entre la enfermedad
diagnosticada y las labores desempeñadas, para lo cual el trabajador debe
sustentar adecuadamente las labores que realizó y que le generaron tal
dolencia; sin embargo en el caso de autos, el accionante no ha probado
debidamente éste último aspecto para acceder a la pensión que reclama,
por el contrario, los documentos presentados desvirtúan la pretensión formulada
en la demanda, la misma que debe ser desestimada.
7.
Finalmente se debe tener presente que una demanda
es Infundada cuando no se ha probado la afirmación de los hechos
alegados por el demandante y que configuran el derecho invocado, como ha
sucedido en el presente caso.
Por estos fundamentos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda
y no Improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO