Sala Segunda. Sentencia 82/2024
EXP. N.° 02424-2023-PHC/TC
HUÁNUCO
LENIN SOFÍO TADEO FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lenin Sofío Tadeo Falcón contra la resolución[1] de fecha 10 de mayo de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de 2022, don Lenin Sofío Tadeo Falcón interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Aquino Suárez, Cupe Calcina y Limaylla Torres, jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contra los señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia[3], Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 2021, y de la sentencia de apelación[4] de fecha 9 de agosto de 2022, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico[5].
Afirma que las sentencias cuestionadas refieren que, en su condición de fiscal provincial, ayudó al procesado penal para que no sea declarado reo contumaz y para que se acoja a la conclusión anticipada del juicio oral, a pesar de que había pasado la etapa. Sin embargo, aduce que los hechos que fueron autorizados por parte de la Fiscalía de la Nación (Caso 96-2017-Huánuco) se refieren únicamente a que aplicó la conclusión anticipada a nivel del juicio oral, en beneficio del acusado. Es decir, se le juzgó y sancionó por el hecho de haber solicitado una suma dineraria a un acusado para ayudarlo a que no sea declarado reo contumaz, hecho que no fue autorizado por la Fiscalía de la Nación a efectos de la formalización de la investigación preparatoria.
Alega que la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco emitió una resolución mediante la cual designó al fiscal superior Alejo Vílchez para que participe en la investigación preparatoria seguida en su contra. Sin embargo, en el juicio oral que derivó en la emisión de las sentencias cuestionadas intervino el mencionado fiscal superior, pese a que fue designado solo para participar en la etapa de investigación preparatoria.
Señala que para aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal es necesario interpretar el significado del término “conocimiento”, ya que ello incide en la configuración del delito materia de condena. Arguye que las sentencias penales utilizan los términos conocimiento y competencia de manera indistinta, sin que previamente hayan determinado lo que debe entenderse por cada uno de ellos y a partir del significado que se le dé (interpretación) justificar la aplicación del segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal.
Asevera que mediante el recurso de apelación contra la sentencia penal presentó como agravio que los hechos referidos a la solicitud de dinero que realizó al procesado para que este no sea declarado reo contumaz y se aplique la conclusión anticipada de juicio oral a su favor, no fue autorizado en la disposición de la Fiscalía de la Nación. Asimismo, indica que presentó como agravio que la sentencia es producto de un juicio oral realizado por un fiscal que no ha sido designado mediante la resolución de la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco. Sin embargo, tales agravios no obtuvieron repuesta alguna en la sentencia de apelación, ni se expuso el motivo por el cual no se dio respuesta a los aludidos agravios.
Refiere que no se advierte que él haya pedido monto de dinero alguno con la finalidad de apoyar en el procedimiento de declarar de reo contumaz al procesado. Detalla que no se le atribuye como hecho ni se ha probado que haya solicitado dinero con la finalidad de apoyar en el procedimiento de declarar de reo contumaz, pero la sentencia tiene por acreditada tal imputación. Aduce que no es posible que haya podido influir en un requerimiento de declaratoria de reo contumaz, si al momento de que se habría pedido el dinero no era física ni jurídicamente posible efectuar dicho requerimiento.
Afirma
que la sentencia solo consigna normas jurídicas que rigen para la
responsabilidad civil contractual, sin que justifique las razones por el que se
aplicó tales normas frente a hechos que provienen de la comisión de un delito,
y no de una relación contractual previa. Añade que la sentencia no ha
justificado que el agraviado (el Estado) pueda ejercer también los derechos
fundamentales, como lo es el derecho a la identidad, pues sólo afirma que se
habría causado lesión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 1[6], de fecha 23 de noviembre de 2022, admite trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[7]. Sostiene que la demanda no señala ni sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Afirma que la
motivación efectuada por los jueces demandados cumple con los estándares de
motivación exigido por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, ya que la
responsabilidad penal del sentenciado demandante es el resultado de la
valoración de una pluralidad de medios de prueba que cuentan con fuerza
acreditativa, además de ser concomitantes, periféricos e interrelacionarse
entre sí, que concluyen en su responsabilidad penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante la sentencia[8], Resolución 5, de fecha 27 de febrero de 2023, declara infundada la demanda. Estima que no se ha acreditado acto lesivo alguno en la emisión de las resoluciones cuestionadas.
Argumenta que del caso penal se aprecia que se cumplió con el procedimiento previo para que el accionante sea juzgado ante la justicia ordinaria, en tanto que la unidad en la función que deriva de las fiscalías corporativas a través de la cual todos los fiscales, independientemente de su jerarquía, representan al Ministerio Público en su rol de director de la investigación y responsables de llevar los casos a juicio. Indica que el alegato de que los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación no fueron respetados, no vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho al procedimiento previamente establecido.
Afirma que los cuestionamientos relacionados con las normas sobre la responsabilidad civil contractual y a la parte penal agraviada (el Estado), no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Aduce que, en cuanto al alegato de que no se contestó dos expresiones de agravio presentados en el recurso de apelación, se tiene que tales agravios no fueron consignados en los alegatos de la defensa de la parte apelante; alegatos finales que delimitaron el pronunciamiento final que fue emitido.
Precisa que no existe vulneración de la debida motivación, ya que los hechos relacionados con solicitar dinero para apoyar el investigado, en el procedimiento de declaración de reo contumaz, forma parte de la imputación en concreto descrita por el fiscal, desarrollada en sus circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores y luego de la valoración de las pruebas individuales; las que, en conjunto la Sala sentenciadora lo dio como ciertas. Añade que la conducta atribuida al actor fue desarrollada en las sentencias cuestionadas.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Precisa que los hechos analizados para la formalización de los cargos contra el actor implicaban que había ofrecido su ayuda al justiciable para que no sea declarado reo contumaz y acceda a la conclusión anticipada, escenario en el que solicitó dinero. Entonces, no resulta arbitrario que, al analizar el hecho de juzgamiento desde una perspectiva jurídica y no solo fáctica, se asumiera como único e indivisible el relato del denunciante y también se valorara el ofrecimiento de no declararlo reo contumaz como parte del ilícito penal.
Refiere que la acusación también comprendió a la ayuda del actor al justiciable para no declararlo contumaz, por lo que no existe incongruencia en las sentencias cuestionadas. Acota que lo que en puridad busca el demandante es que vía el habeas corpus se reexamine el asunto de fondo bajo la insistencia de la imposibilidad de que el beneficiario pueda incurrir en el delito, cuestión que concierne dilucidar a la judicatura ordinaria
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 2021, y de la sentencia de apelación, de fecha 9 de agosto de 2022, mediante las cuales don Lenin Sofío Tadeo Falcón fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico[9].
2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a no ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código
Procesal Constitucional, prescribe que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
Esta Tribunal
ha enfatizado que el derecho al
procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y
cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este
administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un
determinado procedimiento no sean alteradas o modificadas con posterioridad por
otra[10].
5.
El extremo de la demanda en
el que se aduce que los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación para su
investigación únicamente se refieren a que el actor habría aplicado la figura
de la conclusión anticipada a nivel del juicio oral en beneficio del acusado, y
no a haber solicitado dinero al acusado para que no sea declarado reo contumaz;
y el extremo de la demanda que arguye que el fiscal superior que participó en
el juicio oral fue designado por la Junta de Fiscales Superiores del Distrito
Fiscal de Huánuco sólo para que participe en la etapa de la investigación
preparatoria, deben ser declarados improcedentes, toda vez que no forman parte
del contenido constitucionalmente protegido del
derecho al procedimiento preestablecido en la ley, señalado por este
Tribunal.
6.
De otro lado, en cuanto al
extremo de la demanda que sostiene que no se advierte ni se ha probado que el
actor haya pedido monto de dinero alguno a fin de apoyar al encausado en el
procedimiento de declaración de reo contumaz, pero la sentencia tiene por
acreditada tal imputación; que al momento en que se habría pedido el dinero no
era física ni jurídicamente posible efectuar el requerimiento de declaratoria
de reo contumaz; y que para aplicar el segundo párrafo del artículo 395 del
Código Penal es necesario interpretar el significado del término “conocimiento”
que incide en la configuración del delito materia de la condena¸ corresponde que sea declarado improcedente.
7.
En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de
la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por
el habeas corpus, sino a la valoración de las pruebas penales, a la
apreciación de los hechos penales y a la interpretación de la norma penal
materia de la condena del recurrente, asuntos cuya
discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
8.
Finalmente,
en cuanto al extremo de la demanda referido al agraviado del caso penal (el Estado) y a las normas jurídicas
que rigen para la responsabilidad civil contractual, este Tribunal advierte que
tales temas se encuentran en la reparación civil que describe la sentencia
penal[11],
lo cual no manifiesta una incidencia negativa, directa y concreta en el derecho
a la libertad personal tutelado a través del proceso de habeas corpus, por lo que también debe ser declarado improcedente.
9.
Por consiguiente, los extremos
de la demanda descritos
en los fundamentos precedentes deben ser declarados
improcedentes, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
11. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
12. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado (…).
13. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[12]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
14. En el presente caso, la demanda arguye que la sentencia de apelación no absolvió los agravios del recurso de apelación que exponen que los hechos sobre la solicitud de dinero que el actor habría realizado al procesado para que no sea declarado reo contumaz y se aplique la conclusión anticipada de juicio oral a su favor, no fueron autorizados por la Fiscalía de la Nación, y que el fiscal que participó en el juicio oral no fue designado para dicha etapa procesal mediante la resolución de la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huánuco.
15. A fojas 51 de autos obra la sentencia de apelación, de fecha 9 de a agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República argumenta lo siguiente:
Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada
La sentencia impugnada fundamentó su decisión de la siguiente manera:
Se ha acreditado con suficiente actividad probatoria que el acusado,
teniendo la calidad de fiscal provincial provisional de Lauricocha, ofreció
ayudar al denunciante Marino Bartolo Cipriano en el juicio que se le seguía por
el delito de lesiones ante el Juzgado Unipersonal de Lauricocha para que no sea
declarado reo contumaz y se pueda acoger a la conclusión anticipada del juicio,
pese a que ya había pasado su etapa, bajándole la pena y la reparación civil
para que pague en partes a cambio de que le entregue la suma de S/1,000 (mil
soles) (…).
Cuarto. Expresión de agravios en el recurso de apelación
(…)
4.2 Indica que
la sentencia incurrió en los siguientes errores:
Falló sobre hecho no autorizado por el fiscal de la nación, los hechos
autorizados por la Fiscalía de la Nación eran el referente para aplicar la
conclusión anticipada a nivel de juicio oral en favor del denunciante (…).
La participación de un fiscal no designado para actuar en la etapa de
juzgamiento. El presidente de la Junta de Fiscales designó un fiscal para la
investigación preparatoria y otro para el juzgamiento, pero resulta que el
fiscal de investigación preparatoria también intervino en las audiencias (…).
Décimo. Pronunciamiento del Tribunal Supremo
10.2 (…) Del
estudio de autos se advierte que obra abundante caudal probatorio, debidamente
compulsado por la instancia inferior. Asimismo, la valoración de la prueba
personar realizada por el órgano de primera instancia se mantiene y no se actuó
prueba nueva a nivel de esta suprema Sala.
10.3 (…) La
declaración del denunciante (…) Bartolo Cipriano, quien señaló que el veintitrés
de marzo de dos mil quince se encontraba en compañía de su hermano Marco en la
plaza de armas de Jesús de Lauricocha, donde se presentó el imputado, quien le llamó
la atención porque no se había presentado a la audiencia del juicio oral y que
lo iban a declarar contumaz; le dijo que él le podía ayudar con la conclusión
anticipada, pero que tenía un costo, y que fuera a su oficina en quince minutos
para coordinar. Estando ya en su oficina, a solas, llegaron al acuerdo de que le
tenía que dar S/ 1,000 (mil sores) y que los tenía que dejar en un sobre en una
casa que describió, para lo cual tomó dos post
it verde claro y con su puño y letra escribió la
dirección y el croquis en uno y en el otro su número de teléfono (…).
Esta declaración se ve corroborada con ras testimoniares de (…) Bartolo
Cipriano (hermano), (…) Bartolo Rojas (padre) y (…) Teodoro Ayala (abogado)
(…).
[s]obre los post it
la defensa pretende restar valor a dicho medio de prueba argumentando que se
trata de distintos papeles, por cuanto se ha consignado sobre ellos que son de
color verde claro, amarillo fosforescente y verde limón (…), 1o que no resta
valor a un hecho concreto, la existencia de un post it
donde escribió el procesado su número de celular, descripción que ha realizado
el tercero litigante, quien además lo tuvo y 1o presentó; entonces, ese hecho
es incuestionable.
Ante esta instancia, la defensa argumentó que el post it de su número de teléfono se lo dio al abogado del
denunciante, pero señaló que la denuncia se produjo por la animadversión que
dicho abogado siente contra é1, que data de años atrás, por lo que no resulta
lógico ni razonable que se le entregara el número precisamente a quien sabe que
tiene una enemistad en contra suya.
De otro lado, existe el Informe Pericial Documentoscópico
número 3495-349612018, así como la declaración del perito autor (…) Huapaya
Verastegui, cuya conclusión es que, tanto la inscripción "VERDE-JR.
LEONCIO PRADO" como el número telefónico (…) provienen del puño y letra
del imputado. Asimismo, sobre la inscripción en el cuaderno de ocurrencias de
la Fiscalía (…) result[a] cruciales y contundentes
para desvirtuar la actuación del fiscal en la diligencia en la que indicó haber
participado el día y hora de los hechos increpados; en primer lugar, no puede
negar que realizó las grafías de ambos post it; en segundo lugar, se desacredita su versión de
haber salido a una diligencia (…). Las presentaciones de estos documentos
corroboran la versión de (…) Bartolo Cipriano y no hay explicación razonable
que justifique la falsedad de tal versión ni mucho menos la veracidad de esos
documentos; entonces, resulta elementalmente lógico que entre ambos se produjo
una conversación en los términos que refiere Bartolo Cipriano, quedando
plenamente acreditado el comportamiento delictivo del imputado (…).
Por último, la secuencia de llamadas telefónicas el día y momentos
antes de la realización de la audiencia, que precisamente responden a esa
necesidad de estar debidamente informado del comportamiento del testigo
procesado en los términos que había propuesto el imputado en este caso; tales
condiciones determinan sin lugar a ninguna duda que el hecho delictivo se
produjo y Tadeo Falcón es responsable.
10.6 Por último,
la tesis defensiva del procesado propone que se encuentra frente a un delito
imposible, por cuanto ya había precluido la etapa para declarar contumaz a
Bartolo Cipriano y declarar la conclusión anticipada del juicio; sin embargo,
si el denunciante hubiese dejado de acudir a las sesiones de audiencia bien
podría declarársele contumaz, no solo al inicio del debate; por otro lado,
mientras no empezara el debate probatorio bien pudo el fiscal requerir la
conclusión anticipada de juicio (…).
16. De lo descrito en el fundamento precedente este Tribunal Constitucional aprecia que la Sala suprema demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada al caso penal en concreto.
17. En efecto, si bien la sentencia de apelación no absolvió los agravios referidos a los hechos autorizados por la Fiscalía de la Nación a efectos de la investigación y a la participación de un fiscal no designado para actuar en la etapa de juzgamiento; dicho pronunciamiento judicial contiene una suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de justificar su determinación condenatoria de confirmar la sentencia penal apelada, como es la motivación del caudal probatorio incriminatorio que pesa sobre del actor y el descargo de este, que no enervó la acusación formulada en su contra.
18. Cabe advertir que una cuestión es que la Fiscalía de la Nación haya autorizado una investigación fiscal contra el actor por determinados hechos, y otra muy distinta que haya sido sentenciado por hechos distintos a los que fueron materia de la acusación fiscal, asunto este último que no guarda relación con el caso penal subyacente de autos.
19. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Lenin Sofío Tadeo Falcón, con la emisión de la sentencia de apelación de fecha 9 de a agosto de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia que lo condena a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo específico.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 9, supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al haberse no acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Foja 160 del expediente.
[2] Foja 1 del
expediente.
[3] Foja 26 del
expediente.
[4] Foja 51 del
expediente.
[5] Expediente 00410-2017-78
/ Apelación 17-2022 Huánuco.
[6] Foja 67 del
expediente.
[7] Foja 82 del expediente.
[8] Foja 107 del expediente.
[10] Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 02928-2002-AA/TC y 01593-2003-HC/TC.
[11] Foja 48 del
expediente.
[12] Expediente 02004-2010-PHC/TC.