Sala Segunda. Sentencia 1704/2024
EXP. N.° 02422-2023-PHC/TC
CAÑETE
WAGNER BRITALDO BRAVO QUIROZ, representado por VIRGINIA ROJAS SANTA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Wagner Britaldo Bravo Quiroz, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de julio de 2022, Virginia Rojas Santa Cruz interpone demanda de habeas corpus a favor de Wagner Britaldo Bravo Quiroz2, contra: [i] Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, [ii] Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Plantea, como petitorio, que se declaren nulas: [i] la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 20203, que condena al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y, [ii] la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de marzo de 20214, que confirma la sentencia apelada5. Y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

En suma, objeta lo siguiente: [i] que ha sentenciado al favorecido sin una calificación jurídica correcta, es decir, con una equivocada subsunción jurídica de los hechos, toda vez que los magistrados demandados se han limitado a repetir lo dicho por la fiscalía, lo que ha generado una sentencia injusta en contra del beneficiario; [ii] que no se ha individualizado la conducta y participación del investigado hoy sentenciado; y, [iii] que en ningún momento el beneficiario autorizó que suban al camión las veinte cajas que contenían la sustancia ilícita,

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 1 de fecha 1 de agosto de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus y dispone que se notifique al procurador público del Poder Judicial.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se declare improcedente7, pues, del análisis de la resolución cuestionada, no se advierte una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda, por el contrario, el proceso penal que motivó la condena y la restricción de la libertad personal del beneficiario obedece a un proceso regular.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante sentencia, Resolución 9 de fecha 24 de enero de 20238, declara improcedente la demanda de habeas corpus, tras verificar que, en realidad, la no responsabilidad penal, la valoración de pruebas penales y su suficiencia probatoria, no es pasible de ser escrutada en sede constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la sentencia apelada por similares fundamentos, aunque señalándose que debe ser entendida como infundada.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: [i] la Sentencia 033-2020, Resolución 12, de fecha 28 de octubre de 2020, que condenó a don Wagner Britaldo Bravo Quiroz a quince años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; y, [ii] la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 29 de marzo de 2021, que confirmó la precitada condena9. Y, en consecuencia, que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

  2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  3. Pues bien, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de los hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  4. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo concretamente cuestionado es el criterio jurisdiccional de la judicatura ordinaria que condena favorecido, tanto es así que lo objetado es la aplicación del Código Penal a un caso en concreto. Por ello, la discusión tiene naturaleza penal y no iusfundamental.

  5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si el favorecido traficó estupefacientes o no, es una discusión que carece de relevancia iusfundamental. Consecuentemente, no cabe revisar el sentido de lo finalmente decidido en el proceso penal subyacente.

  6. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 513 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 12 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 180 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 232 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 00127-2018-95-0805-JR-PE-01 / 00127-2017-95-0805-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 108 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 120 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 425 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 00127-2018-95-0805-JR-PE-01/00127-2017-95-0805-JR-PE-01↩︎