Sala Segunda. Sentencia 1624/2024
EXP. N.° 02419-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
TOMÁS DE LA CRUZ CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas de la Cruz Calderón contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 22 de febrero de 2024, don Tomás de la Cruz Calderón interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Solano Chambergo, Rodríguez Llontop y Zelada Flores, jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y contra los señores Guerrero López, Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, y a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la Sentencia 11-2022, Resolución 46, de fecha 28 de abril de 20223, mediante la cual fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y

  2. la resolución suprema de fecha 19 de julio de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Al respecto, el recurrente manifiesta que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que fue sentenciado a pesar de que la declaración primigenia de la presunta menor agraviada y el Informe Psicológico 007161-2015-P-DCLS constituyen los únicos documentos probatorios que sustentan su condena.

Asimismo, refiere que, al momento de resolver, no se analizó adecuadamente las conclusiones de la pericia psicológica. En ese sentido, indica que la menor agraviada fue abusada sexualmente por su padre biológico en el año 2003, por lo que el estrés postraumático asociado a experiencia de tipo sexual negativa que padece no está vinculado a los hechos imputados en su contra, sino a dicho suceso.

Además, el accionante señala que, durante el desarrollo de juicio oral, la víctima se retractó de la sindicación realizada en su contra. En esa línea, manifiesta que la declarante no le atribuyó el hecho de haberla violentada sexualmente en los términos que fueron considerados para sustentar la condena que se le impuso.

Sostiene también que, en el caso concreto, no concurren los presupuestos que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para considerar que la sola declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que la agraviada aseveró que no mantuvo relaciones con su persona. Finalmente, manifiesta que la sala suprema demandada no valoró las conclusiones del Informe Psicológico 010-2023/PS/AAS-RPP, de fecha 3 de junio de 2023; no obstante que de ellas se colige su falta de responsabilidad penal por los hechos imputados en su contra.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 20247, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente, pues la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. Por ende, refiere que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de marzo de 20249, declaró infundada la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión que contienen, y que, en realidad, lo que se pretende es la revaloración de los medios probatorios y que se actúe como una instancia más del proceso penal, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del presente proceso constitucional.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, pero la entendió como improcedente, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

  1. la Sentencia 11-2022, Resolución 46, de fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual don Tomas de la Cruz Calderón fue condenado como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, por lo que se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad10; y

  2. la resolución suprema de fecha 19 de julio de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  1. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado; pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales.

  3. Asimismo, se ha recalcado que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios al caso concreto y en sede penal es un asunto que también compete a la judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional.

  4. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa, entre otros derechos constitucionales, lo que en realidad pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  5. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que fue condenado a pesar de que la declaración primigenia de la presunta menor agraviada y el Informe Psicológico 007161-2015-P-DCLS constituyen los únicos documentos probatorios que sustentan su condena. Asimismo, refiere que, durante el desarrollo de juicio oral, la víctima se retractó de la sindicación realizada en su contra. En esa línea, manifiesta que la declarante no le atribuyó el hecho de haberla violentada sexualmente en los términos que fueron considerados para sustentar la condena.

  6. Sostiene también que, en el caso concreto, no concurren los presupuestos que establece el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para considerar que la sola declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, toda vez que la agraviada aseveró que no mantuvo relaciones con su persona. Finalmente, manifiesta que la sala suprema demandada no valoró las conclusiones del Informe Psicológico 010-2023/PS/AAS-RPP, de fecha 3 de junio de 2023; no obstante que de ellas se colige su falta de responsabilidad penal por los hechos imputados en su contra.

  7. A partir de lo cual se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar la pretensión de su demanda tienen como finalidad cuestionar la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria en tanto no se aprecien una vulneración grosera a derecho constitucional alguno.

  8. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

§ El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, estimo conveniente ahondar en los argumentos que se señalan en el fundamento 4 en donde, entre otros puntos, se sostiene que la valoración de los medios probatorios “es tarea preferente del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o manifiestamente contrario a los derechos fundamentales”.

  2. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estipula en forma expresa como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (12).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

§ El caso concreto

  1. El recurrente cuestiona básicamente que fue condenado a pesar de que la declaración primigenia de la presunta menor agraviada y el Informe Psicológico 007161-2015-P-DCLS constituyen los únicos documentos probatorios que sustentan su condena. Asimismo, refiere que, durante el desarrollo de juicio oral, la víctima se retractó de la sindicación realizada en su contra. En esa línea, manifiesta que la declarante no le atribuyó el hecho de haberla violentada sexualmente en los términos que fueron considerados para sustentar la condena.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones, ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba además de la protección reforzada a la indemnidad de la víctima, que precisamente por ser menor de edad en muchos casos no puede ser coherente en los hechos de forma absoluta, ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 137 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 17 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00601-2004-1706-SP-PE-01↩︎

  5. F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 874-2022.↩︎

  7. F. 80 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 87 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 100 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 00601-2004-1706-SP-PE-01↩︎

  11. Recurso de Nulidad 874-2022.↩︎

  12. STC del Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎