Sala Segunda. Sentencia 1619/2024
EXP. N.° 02415-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
NORMAN PIUNDO BARRIOS, representado por DAVID EDGARDO NOLASCO RAVELLO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Edgardo Nolasco Ravello, abogado de don Norman Piundo Barrios, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de julio de 2023, don David Edgardo Nolasco Ravello, abogado de don Norman Piundo Barrios, interpone demanda de habeas corpus2 contra don Javier Arévalo Vela, presidente del Poder Judicial; y contra el procurador público de dicho poder del Estado. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y al principio de legalidad.

Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de julio de 20173, mediante la cual se condenó al favorecido en calidad de autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad4; y la resolución suprema de fecha 26 de

junio de 20185, a través de la cual se declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.

Alega que la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de resolver, no valoraron adecuadamente la declaración brindada por don Luis Antonio Cárdenas Cancho, trabajador del hostal Roma, quien señaló que Robert Alexander Rivera Villarreal llegó a dicho hospedaje solo y únicamente con una maleta; es decir, que no manifestó que el favorecido se registró en dicho establecimiento comercial. A partir de ello, el accionante sostiene que con dicho testimonio se desvirtuó las imputaciones realizadas contra el beneficiario por parte de su cosentenciado Rivera Villarreal.

Asimismo, cuestiona que se haya otorgado mérito probatorio a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, no obstante que la intervención y detención policial dispuesta contra su representado se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que a él no se le halló en poder de algún tipo de droga; más aún si las actas de registro de habitación y comiso de drogas, de registro personal e incautación de dinero, y de información de derechos del detenido, se elaboraron sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público ni de su abogado defensor.

Refiere también que la condena impuesta en contra de don Norman Piundo Barrios se sustentó indebidamente en la versión de los hechos que brindó su referido cosentenciado, pues dicho testimonio no solo resulta contradictorio, incoherente e impreciso, sino que fue emitido con la finalidad de acceder al beneficio de reducción de la pena que se le otorgó en la sentencia conformada de fecha 6 de setiembre de 2017

Del mismo modo, cuestiona que se haya tomado en consideración su situación laboral, esto es no tener trabajo estable, para concluir que, por tal razón, los trescientos cincuenta soles que se encontraron en su poder constituían un indicio que lo vinculaba con el delito imputado en su contra.

Además, indica que la resolución suprema en cuestión no tomó en consideración los criterios establecidos para tener como válida una prueba indiciaria capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia. En esa línea, señala que si bien el hecho base está plenamente probado, este no se encuentra vinculado al favorecido, sino únicamente al señor Rivera Villarreal, a quien se le encontró en posesión de cinco kilos de droga y una balanza. Por ello, refiere que las imputaciones al beneficiario carecen de sustento, pues no existen elementos probatorios que lo vinculen suficientemente con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 31 de julio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, señaló su domicilio procesal y contestó la demanda8. Manifestó que los agravios planteados por el recurrente no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en un proceso de habeas corpus, por cuanto no se evidencia la vulneración de derecho conexos con la libertad. En esa línea, refiere que los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda están vinculados a asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por ende, solicita que la demanda sea declarada improcedente

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 16 de abril de 20249, declaró infundada la demanda por considerar que, en el caso en concreto, no se advierte la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio de legalidad. De esta manera, dicho órgano jurisdiccional señaló que, por el contrario, los pronunciamientos judiciales en cuestión cumplen con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de nuestra Constitución Política.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 5 de julio de 2017, mediante la cual se condenó a don Norman Piundo Barrios en calidad de autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, por lo que se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad10; y nula la resolución suprema de fecha 26 de junio de 2018, a través de la cual se declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente, que no se valoró adecuadamente la declaración brindada por don Luis Antonio Cárdenas Cancho, por cuanto con dicho testimonio quedaron desvirtuadas las imputaciones realizadas contra el beneficiario por parte de su cosentenciado Rivera Villarreal. Asimismo, cuestiona que se haya otorgado mérito probatorio a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, no obstante que la intervención y detención policial dispuesta contra su representado se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que a él no se le halló en poder de algún tipo de droga.

  5. Refiere también que la condena impuesta en contra de don Norman Piundo Barrios se sustentó indebidamente en la versión de los hechos que brindó el referido cosentenciado, pues dicho testimonio no solo resulta contradictorio, incoherente e impreciso, sino que fue emitido con la finalidad de acceder al beneficio de reducción de la pena que se le otorgó en la sentencia conformada de fecha 6 de setiembre de 2017. Del mismo modo, cuestiona que se haya tomado en consideración su situación laboral, esto es no tener trabajo estable, para concluir que, por tal razón, los trescientos cincuenta soles que se encontraron en su poder constituían un indicio que lo vinculaba con el delito imputado en su contra. Además, indica que la resolución suprema en cuestión no tomó en consideración los criterios establecidos para tener como válida una prueba indiciaria capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  6. De ello se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por otro lado, el recurrente cuestiona que los efectivos policiales intervinientes elaboraron las actas de registro personal e incautación de dinero, de información de derechos del detenido, entre otras, de manera ilegal, pues lo hicieron sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público ni del abogado defensor de su representado.

  8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales.

  9. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente que tenga por finalidad sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y de sus derechos constitucionales conexos.

  10. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y que cesaron antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos. Así lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.

  11. En tal sentido, estando a que la restricción de la libertad personal del favorecido se sustenta en lo resuelto en la sentencia de fecha 5 de julio de 2017 y en la resolución suprema de fecha 26 de junio de 2018, se aprecia que las alegadas afectaciones vinculadas a la actuación funcional de los efectivos policiales intervinientes por haber elaborado las actas policiales señaladas líneas arriba (26 y 27 de marzo de 2015), cesaron antes de interponerse la presente demanda de habeas corpus (14 de julio de 2023), máxime si las actas cuestionadas pudieron haber sido cuestionadas en el proceso penal.

  12. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.

El control constitucional de la prueba

  1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en donde se afirma que efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

  3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (12).

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13).

El caso concreto

  1. El recurrente aduce que: no se valoró adecuadamente la declaración brindada por don Luis Antonio Cárdenas Cancho, por cuanto con dicho testimonio quedaron desvirtuadas las imputaciones realizadas contra el beneficiario por parte de su cosentenciado Rivera Villarreal; asimismo, cuestiona que se haya otorgado mérito probatorio a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, no obstante que la intervención y detención policial dispuesta contra su representado se llevó a cabo de manera arbitraria, toda vez que a él no se le halló en poder de algún tipo de droga.

  2. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba, ya que ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  3. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y del principio de legalidad, discrepo de la consideración relacionada a que existiría cuestionamientos que per se no podrían ser evaluados por los jueces constitucionales (fundamentos 4 de la ponencia) por las siguientes razones:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia que impuso al favorecido una condena de ocho (8) años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura decretada en su contra.

  2. En ese sentido, la ponencia en mayoría en su fundamento 8 indica que: “(…) se advierte que los argumentos expuestos por el demandante a fin de sustentar los términos de su demanda tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. (subrayado nuestro)

  3. Si bien, un cuestionamiento a la valoración y suficiencia de los medios probatorios en abstracto resulta incompatible con la naturaleza del habeas corpus, pues los mismos corresponden a la justicia penal. Dejo constancia que ante una grosera vulneración a derecho constitucional alguno con el actuar de la judicatura ordinaria al interior de un proceso penal, el juez constitucional en cumplimiento del principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 51 de la Constitución se encuentra legitimado para realizar un control constitucional de dicha actuación.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 412 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 108 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 2130-2015-0-0901-JR-PE-00.↩︎

  5. F. 148 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Recurso de Nulidad 2639-2017.↩︎

  7. F. 167 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 358 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 384 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 2130-2015-0-0901-JR-PE-00.↩︎

  11. Recurso de Nulidad 2639-2017.↩︎

  12. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  13. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎