Sala Segunda. Sentencia 0628/2024
EXP. N.° 02415-2023-PA/TC
MADRE DE DIOS
LOURDES RAQUEL LOAYZA TORREBLANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Raquel Loayza Torreblanca contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre
de 2020[2], la
recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios, a fin de que se declare nula la Resolución
2, de fecha 9 de enero de 2020[3], notificada
el 12 de marzo de 2020[4], que
declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 51, de
fecha 6 de diciembre de 2019[5],
que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra
la Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de 2019[6],
que declaró infundada la nulidad deducida en contra de todo lo actuado a partir
de la Resolución 24[7].
Manifiesta que la
motivación esgrimida en la cuestionada resolución resulta totalmente aparente e
irrazonable, porque, tratándose de vicios en la notificación de una resolución
judicial, la resolución que declaró infundada la nulidad de una notificación
tiene que quedar firme para que surta efecto desde la fecha en que se realizó,
conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Civil, firmeza
que implica la posibilidad de recurrirla. Por ello, la nulidad deducida contra
una notificación, a todas luces, no constituye una articulación contra un acto
procesal, sino una nulidad deducida contra un acto de comunicación de los actos
procesales o de las partes. Es irrazonable lo resuelto en el recurso de queja, ya
que el recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró infundada la
nulidad de la notificación de un acto procesal (sentencia) sí es recurrible
mediante el recurso de apelación. Por lo tanto, no siendo de aplicación lo
resuelto en el Expediente 00038-2011-PA/TC, se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada[8]. Aduce que la cuestionada
resolución se encuentra debidamente motivada y que los jueces emplazados han
interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva, sin caer en
arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. Alega que la resolución
emitida en el Expediente 00038-2011-PA/TC sí era aplicable
al caso concreto, pues la nulidad interpuesta constituye un remedio procesal y fue
desestimada en la tramitación de una articulación. El procurador hace notar que
el proceso de amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es un medio
impugnatorio al cual se recurre para continuar revisando una decisión que es de
exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
El Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, con fecha 28 de setiembre de 2022[9],
declaró infundada la demanda, por considerar que no existe irregularidad alguna
en la cuestionada resolución y que por ello no se advierte vulneración de
derecho alguno.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con
fecha 20 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En el caso de autos, la
recurrente pretende que se declare nula la Resolución 2, de fecha 9 de enero de
2020, que declaró infundado su recurso de queja contra la Resolución 51, de
fecha 6 de diciembre de 2019, que resolvió declarar improcedente su recurso de
apelación contra la Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de 2019, que
declaró infundada la nulidad deducida en contra de todo lo actuado a partir de
la Resolución 24. Alega, en esencia, que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[10].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante la Resolución 50, de fecha 12 de noviembre de 2019[11], se declaró infundada la nulidad deducida por la demandante en contra de todo lo actuado a partir de la Resolución 24, por estimar que el argumento de la actora de que el letrado que la patrocinaba en la presente causa, motu proprio, habría variado su domicilio procesal y que al ser aceptada esta variación por el órgano jurisdiccional, se procedió a dirigir las cédulas de notificación a la indicada casilla, no tiene asidero legal ni probatorio, puesto que el letrado señaló una casilla judicial que le pertenecía; y más aún si se advierte que también consignó su domicilio procesal en otra casilla electrónica que también le pertenecía, lo que denotaba que en dichos domicilios procesales se habían notificado, en forma válida, desde la Resolución 31 y los actos procesales correspondientes. De ello se concluyó que no se dejó en indefensión a la demandante, ni se vulneró su derecho de defensa, ni se le impidió su derecho a ejercer la impugnación de la sentencia que le fue adversa.
7. Por otro lado, a través de la Resolución 51, de fecha 6 de diciembre de 2019[12], se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 50, considerando que, conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 365 del Código Procesal Civil, no procedía amparar la petición, por cuanto no procedía el recurso de apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se expidan en la tramitación de una articulación, lo que ocurría en el presente caso, dado que la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, sobre requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, fue objeto de nulidad en vía de articulación y se declaró infundada; por ende, contra ella no procedía el recurso de apelación, al no permitirlo la propia ley. Así, se consideró que no existía indicio alguno que denotase un proceder irregular que afectara los derechos constitucionales invocados por la recurrente; y advirtiéndose de autos que la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaraba infundada la nulidad de actuados, se determinó que no era amparable su petición, por cuanto el remedio de nulidad interpuesto se había expedido en la tramitación de una articulación.
8. A su vez, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2020[13], se declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la Resolución 51, sustentándose básicamente en que en el recurso de queja la demandante había señalado que este debía declararse fundado, porque la resolución le había sido notificada a una casilla judicial señalada por su abogado, sin haber autorizado esta dicha variación; sin embargo, se consideró que sus argumentos ya habían sido objeto de pronunciamiento en otra resolución. Además, se argumentó que el a quo al dictar la cuestionada Resolución 51 hizo referencia a la resolución recaída en el Expediente 00038-2011-PA/TC, que dispuso que «no procede recurso de apelación, pues la norma no prevé recurso para autos que se expidan en la tramitación de una articulación», dado que de la revisión de la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, sobre el requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, se apreciaba que había sido objeto de nulidad en vía de articulación, y que ante ella no procedía recurso de apelación al no permitirlo la ley. Asimismo, con base en la cita anterior se estimó que no procedía amparar la petición, por cuanto el remedio de nulidad interpuesto se había expedido en la tramitación de una articulación.
9. Sin embargo, para esta Sala del Tribunal no resulta aplicable al presente caso la resolución emitida en el Expediente 00038-2011-PA/TC, pues en esta se había solicitado la nulidad de una resolución sobre requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, en vez de interponer recurso de apelación; en tanto que, en el caso de autos, se pretendía que se declare nulo todo lo actuado a partir de la Resolución 24, por lo que se solicitó correctamente la nulidad; siendo ello así, sí correspondía interponer contra la Resolución 50 el recurso de apelación, contrariamente a lo que se adujo en la Resolución 51.
10. Sentado lo anterior, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde estimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, nula la Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2020.
2. Ordenar a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que proceda a emitir una nueva resolución, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
3. Asimismo, corresponde abonarle a la demandante los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE