Pleno. Sentencia 121/2024

 

EXP. N.° 02414-2022-PA/TC

AREQUIPA

CORPORACIÓN MENDOZA

DEL SOLAR S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Mendoza del Solar S.A.C. contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de agosto de 2021[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra: a) el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima; b) los jueces de la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y; c) don Miguel Eduardo Bonilla Awuapara, como litisconsorte necesario. Solicita que se declare inaplicable el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071[3], en el marco de la tramitación del recurso de anulación[4] que interpuso contra el laudo arbitral de fecha 20 de enero de 2020[5], emitido en el Caso Arbitral 0308-2018-CL.

 

Manifiesta que, mediante la disposición cuestionada, el legislador ha prohibido al órgano jurisdiccional examinar y evaluar los criterios, motivaciones e interpretaciones expuestas por el órgano arbitral en la emisión de un laudo. Así, la facultad del órgano revisor se limita únicamente a “controlar a posteriori” cuestiones como la actuación de los árbitros respecto de la regularidad procesal de la causa o, dicho de otra forma, “un control in procedendo de la actuación arbitral”.

 

En otros términos, el recurso de anulación contra laudo arbitral tiene prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Lo que, a criterio del demandante, cercena la facultad de revisar en su totalidad “el error in iudicandi” cometido por el tribunal arbitral demandado.

 

En atención a lo expuesto, considera que la sala comercial emplazada debe, necesariamente, entrar a valorar el acierto o desacierto de lo decidido; esto es, el fondo de la controversia sometida a arbitraje, y no solamente evaluar cuestiones de forma. Afirma también que es inconstitucional que el ejercicio de la valoración probatoria en sede arbitral sea exclusiva y excluyente del tribunal arbitral demandado y sea imposible ingresar a efectuar su análisis jurisdiccional y la verificación de su corrección, lo que implicaría la inexistencia de la doble instancia, y vulnera los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Advierte que mediante la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala emplazada admitió a trámite su demanda sobre anulación de laudo arbitral, por lo que existe peligro de que este se ejecute sin haberse agotado el debate sobre la validez del laudo.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2021, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa admite a trámite la demanda.[6]

 

Don Raúl Hernando Martín Barrios Fernández Concha, juez integrante del tribunal arbitral demandado, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[7]. Refiere que la demandante no ha sustentado de qué manera el inciso 2 del artículo 62 de la ley que norma el arbitraje es contraria con la Constitución. En ese sentido, precisa que lo que realmente pretende la empresa demandante es que se ordene a la sala comercial emplazada que emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que ya fue resuelta en sede arbitral[8], desnaturalizando y desvirtuando por completo el proceso sobre anulación de laudo arbitral.

 

Advierte que la pretensión invocada configura fraude a la ley, pues amparándose, sin sustento alguno, en una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, pretende eludir la aplicación de una regla imperativa. Regla que, en concordancia con la Constitución, contiene una prohibición explícita para los jueces de pronunciarse sobre el fondo de la controversia discutida en sede arbitral. Asimismo, asevera que la demandante ha recurrido de manera previa a un proceso judicial de anulación de laudo para pedir tutela respecto a los mismos derechos constitucionales cuya afectación alega en el presente caso.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9]. Manifiesta, básicamente, que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

Don Miguel Eduardo Bonilla Awuapara, en calidad de litisconsorte necesario, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[10]. Refiere que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, ha establecido que el juez, en ningún caso, podrá resolver el fondo de una controversia sometida al arbitraje. Por otro lado, considera que la pretensión de la demandante carece de fundamento legal, por cuanto no se encuentra sustentada ni ha acreditado que le asista el derecho que invoca.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de octubre de 2021[11], declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa. Y es que, a la fecha, aún no se ha emitido pronunciamiento en el Expediente 74-2020. Agrega que lo solicitado por la demandante implica atentar contra el principio de independencia judicial, que implica el respeto a la facultad autodeterminativa para resolver conforme a la ley y a la Constitución.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 3 de marzo de 2022[12], confirma la apelada, por estimar que la demandante ha planteado recurso de anulación de laudo arbitral cuyo proceso judicial se encuentra en trámite ante la Sala emplazada, por lo que no se ha agotado la vía previa. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, el Tribunal Constitucional observa que la empresa demandante pretende que se le declare inaplicable el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071. Refiere que, al prohibirse el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, o el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, se están vulnerando básicamente sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Alega que existe peligro de que se ejecute el laudo, ya que mediante la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala emplazada admitió a trámite su demanda sobre anulación de laudo arbitral.

 

2.        Al respecto, de la revisión del Expediente 00074-2020-0-1817-SP-CO-02 obrante en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se advierte que: a) mediante la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la emplazada Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar infundado el recurso de anulación de laudo arbitral; y b) en consecuencia, válido el laudo arbitral contenido en la Orden Procesal 09, de fecha 20 de enero de 2020, emitido por el Tribunal Arbitral.

 

3.        Adicionalmente, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de casación contra la citada Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la que ya ha sido ingresada a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema y se encuentra pendiente de calificación (Expediente 06151-2022-0-5001-SU-CI-01). 

 

4.        De otro lado, este Tribunal Constitucional hace notar que en el presente caso se ha demandado también a los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, que emitió el laudo arbitral contenido en la Orden Procesal 09, de fecha 20 de enero de 2020. Por lo que se podría inferir que el recurrente pretendería cuestionarlo a través del presente proceso de amparo.

 

5.        Al respecto, cabe precisar que, el 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales.

 

6.        Asimismo, se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que el tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071 (fundamento 21).

 

7.        Hecha esta reseña, el Tribunal Constitucional advierte que la demanda planteada por la parte recurrente no está comprendida en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral señalados en el fundamento 6, supra. Por lo que concluye que, en realidad, lo que pretende la parte demandante por la vía del proceso de amparo es la revisión del laudo arbitral, al no encontrarse conforme con lo resuelto en este.

 

8.        Por consiguiente, la pretensión de la recurrente y el sustento de su demanda no encuadran dentro de los supuestos y parámetros que habilitan la procedencia del amparo arbitral indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el Expediente 00142-2011-PA/TC, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

9.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que no es competencia de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria realice control difuso de las normas legales, puesto que es una facultad que está sujeta a la libre valoración y convicción de la magistratura[13].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario expresar los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso, se observa que la empresa demandante pretende que se le declare inaplicable el numeral 2) del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, en el marco de la tramitación del recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral de fecha 20 de enero de 2020, emitido en el Caso Arbitral 0308-2018-CL. Refiere que, al prohibirse el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, se están vulnerando básicamente sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues existe peligro de que se ejecute el laudo.

 

2.    Al respecto, se advierte que: a) mediante la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la emplazada Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar infundado su recurso de anulación de laudo arbitral; y b) en consecuencia, válido el laudo arbitral contenido en la Orden Procesal 09, de fecha 20 de enero de 2020, emitido por el Tribunal Arbitral.

 

3.    Igualmente, se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de casación contra la citada Resolución 12 de fecha 19 de mayo de 2022, la que ya ha sido ingresada a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema y se encuentra pendiente de calificación (Expediente 06151-2022-0-5001-SU-CI-01).

 

4.    Si bien es cierto, estamos frente a un proceso constitucional de amparo contra resolución judicial dictada en un proceso de anulación de laudo arbitral, conviene realizar lineamientos sobre el control constitucional de los laudos arbitrales.

 

El control judicial de los laudos arbitrales 

 

5.    El arbitraje viene a ser una alternativa al Poder Judicial para la solución de conflictos que versen sobre materias de carácter disponible por las partes.

 

6.    Su ámbito de aplicación tiene origen en el convenio arbitral y en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, el artículo 139º inciso 1) de la Norma Fundamental, prevé como un principio “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral.

 

7.    De manera que, en un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el derecho al debido proceso. Asimismo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución.

 

8.    De acuerdo al Decreto Legislativo 1071, contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en la referida norma.

 

9.    De conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071, que regula el arbitraje, “contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

El control constitucional de los laudos arbitrales

 

10.    En un Estado Constitucional, la justicia constitucional está habilitada para realizar el control constitucional de los laudos arbitrales, incluso de las resoluciones distintas a los laudos.

 

11.    Este Alto Tribunal, ha sostenido que:

 

Es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral. Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En esa medida, no existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral ([14]).

 

Así planteado el tema, es factible que la demandante recurra a un proceso constitucional de amparo alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y convoque la intervención de la jurisdicción constitucional a efecto de que le brinde efectiva tutela ([15]).

 

12.    Conviene señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva.

 

13.    Asimismo, en el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.

 

14.    Igualmente, la propia sentencia 00142-2011-PA/TC señala claramente en su fundamento 20 párrafo f que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”. En otras palabras, sí es posible, en abstracto, entrar a analizar el cuestionamiento que se plantea en el presente proceso de amparo.

 

Análisis del caso concreto

 

15.    De autos se aprecia que el recurso de casación interpuesto (Expediente 06151-2022-0-5001-SU-CI-01) se encuentra pendiente de calificación, razón por la cual, el presente proceso deviene en improcedente por estricta aplicación del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, es decir, en razón de la falta de firmeza de las resoluciones cuestionadas.

 

16.    En conclusión, coincidimos con la improcedencia de la demanda. No obstante, discrepamos de la fundamentación realizada para justificarla.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Sin perjuicio de estar de acuerdo con la esencia de la fundamentación y con la parte resolutiva de la sentencia, me aparto de lo señalado en el fundamento 9 que señala en abstracto que no es competencia de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria realice control difuso de las normas legales, puesto que, supuestamente, sería una facultad que está sujeta a la libre valoración y convicción de la magistratura.

 

Cuando en la Sentencia recaída en el Expediente 04291-2022-PHC/TC, fundamento 9 (que es la resolución en la que se fundamenta la afirmación) se señaló algo similar, se hizo a propósito de no poder obligar a la jurisdicción penal a ejercer control difuso sobre el artículo 423, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Penal, en la medida de que el Tribunal Constitucional no consideró relevante para resolver dicha causa adoptar una posición sobre la constitucionalidad o no de dichos preceptos.

 

Pero, desde luego, ello no significa que en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 1 de la Ley 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-) y del ejercicio del poder-deber contenido en el artículo 138 de la Constitución, el Tribunal Constitucional se encuentre impedido de ordenar al Poder Judicial ejercer control difuso contra una disposición que este Colegiado considere que no puede ser interpretada de conformidad con la Norma Fundamental.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar improcedente la demanda de amparo constitucional, discrepo de las razones que se utilizan para desestimarla, principalmente, de las contenidas en sus fundamentos 5, 6, 8 y 9, por las razones que inmediatamente paso a exponer:

 

1)      La presente causa se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral a la par que de amparo contra resolución judicial. Es rigurosamente arbitral en la parte en la que se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Es por su parte una demanda de amparo contra resolución judicial, en el extremo en el que se cuestiona la resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022 emitida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se desestima el recurso de anulación de laudo arbitral.

 

2)      Al respecto y aunque efectivamente nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la sentencia recaída en el Exp. 00142-2011-PA/TC (Caso: Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, la misma desde hace mucho debiera haber merecido una revisión o, cuando menos, una actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria, habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo precedente constitucional vinculante emitido en el Exp. 02383-2013-PA/TC (Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de plena observancia sobre el uso del antes citado concepto. En este contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales) deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente caso no se exime de dicha consideración.

 

3)      En el caso concreto encuentro que existe una incorrecta o insuficiente lectura de lo establecido en el antes citado Exp. 00142-2011-PA/TC a la manera como lo sostiene en los fundamentos 5 y 6 de la ponencia de mis colegas, defecto que, como veremos luego, ha llevado a sostener dos imprecisiones bastante notorias en el modo como se ha desestimado la presente demanda.

 

4)      En efecto, aunque en la sentencia emitida en el citado Exp. 00142-2011-PA/TC se estableció que el amparo arbitral solo procede a) Cuando se invoquen como vulnerados los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal Constitucional, b) Cuando en el procedimiento arbitral se haya ejercido control difuso respecto de una norma previamente declarada constitucional por el Tribunal Constitucional y c) Cuando se afecten los derechos de un tercero que no haya formado parte del convenio arbitral (fundamento 21), también es cierto que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos podrá interponerse proceso de amparo contra resolución judicial, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial (fundamento 20, parágrafo f). Lo dicho no es una mera especulación, sino que fluye con toda nitidez de los fundamentos de la citada ejecutoria.

 

5)      Por otra parte, y aunque el Código Procesal Constitucional del año 2004 fue posteriormente sustituido por el actualmente vigente Código Procesal Constitucional del año 2021, el régimen jurídico en materia de amparo contra resoluciones judiciales sigue siendo exactamente el mismo conforme se aprecia de lo dispuesto en el texto de su artículo 9, con lo cual, la jurisprudencia sobre dicha materia sigue siendo también y por rigurosa consecuencia lógica, exactamente la misma.

 

6)      En este contexto, es pues obvio, que siguiendo el razonamiento jurisprudencial antes descrito sigue siendo exigible que, para interponer una demanda de amparo contra resoluciones judiciales, se requiere, entre otras cosas, cumplir con la regla de firmeza o, lo que es lo mismo, con el agotamiento de los recursos judiciales internos. Asimismo, y conforme lo establecido en la ejecutoria emitida en el Exp. 03179-2004-PA (TC (Caso Apollonia Collcca Ponce), es a su vez evidente que el amparo contra resoluciones judiciales procede en defensa o tutela no solo de los derechos fundamentales de naturaleza procesal (debido proceso y tutela jurisdiccional) sino de la totalidad de derechos fundamentales, ya que dicho criterio, no solo es un simple desarrollo jurisprudencial sino uno de los más importantes, conforme se ha ratificado en numerosas ocasiones.

 

7)      Así las cosas y examinando directamente la fundamentación utilizada en el voto de mis colegas, advierto que en el fundamento 3 de la ponencia se afirma que contra la resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022, (resolución mediante la cual se desestima el recurso de anulación de laudo arbitral), existe interpuesto un recurso de casación. En otras palabras, el debate sobre la impugnación del laudo arbitral cuestionado aún no ha quedado cerrado por efectos del recurso de casación interpuesto, es decir la discusión no ha finalizado.

 

8)      Pero por otra parte y si un proceso de amparo contra la resolución judicial que desestima la impugnación a un laudo arbitral como sin duda lo es el presente, debe tomarse en cuenta no solo las reglas contenidas en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) sino a su vez, su respectivo desarrollo jurisprudencial, no es para nada antojadizo que, como lo plantea la actual demandante, pueda evaluarse no solo los temas de forma sino incluso los temas de fondo, pues eso es exactamente, lo que habilita la antes citada sentencia emitida en el Exp. 03179-2004-PA/TC, a la cual en esencia remite, la ejecutoria del Exp. 00142-2011-PA/TC.

 

9)      Efectivamente, si una de las cosas que se solicita mediante el presente amparo es la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, no existiría ninguna razón jurídica por la que dicha pretensión no pueda ser dilucidada. En cualquier caso, equivoca su enfoque la ponencia de mis colegas al sostener en su fundamento 9, que no es competencia de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria realice control difuso de las normas legales, cuando en diversas ocasiones ello ha sido ordenado por este supremo Colegiado (cfr. entre otras, la sentencia emitida en el Exp. 01423-2013-PA/TC (Caso: Andréa Celeste Álvarez Villanueva).

 

10)  Aunque las consideraciones hasta aquí expuestas podrían dar lugar a pensar que en mi condición de Magistrado que suscribe el presente fundamento de voto, me inclinaría por entender como fundada la demanda y, por consiguiente, a emitir un voto rigurosamente singular, estimo muy a pesar de lo dicho, que existe un aspecto de procedibilidad que lamentablemente no ha sido subsanado en la presente demanda y que en parte ya ha sido mencionado anteriormente. En efecto, en tanto contra la resolución judicial que desestima el recurso de anulación de laudo arbitral (resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022) fue interpuesto en su momento, un recurso casación y éste último medio impugnatorio aún no había sido resuelto al momento de interponerse el presente proceso constitucional, este último deviene en improcedente en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir, nos encontraríamos ante un típico supuesto de incumplimiento a la regla de firmeza.

 

Así las cosas y observándose que fue prematura la interposición de la presente demanda de amparo mi voto es porque se declare improcedente la demanda, dejando en claro o en su caso reiterando que son estas razones y no las expuestas en el voto de mis colegas, las que me inclinan a pronunciarme de la forma descrita.       

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Foja 505.

[2] Foja 125.

[3] Artículo 62.- Recurso de anulación.

1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.

2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral [énfasis agregado].

[4] Expediente 00074-2020-0-1817-SP-CO-02.

[5] Contenido en la Orden Procesal 9, a fojas 58.

[6] Fojas 170.

[7] Foja 359.

[8] Expediente 308-2018-CCL.

[9] Foja 380.

[10] Foja 387.

[11] Foja 424.

[12] Foja 505.

[13] Cfr. STC. Expediente 04291-2022-PHC/TC, fundamento 9

[14] STC del expediente 6167-2005-PHC/TC, Fj 23.

[15] STC del expediente 1567-2006-PA/TC, Fj 14.