Pleno. Sentencia 121/2024
EXP. N.° 02414-2022-PA/TC
AREQUIPA
CORPORACIÓN MENDOZA
DEL SOLAR S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de
enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse,
con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich,
con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la
presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó
a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Mendoza del Solar S.A.C. contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de agosto de 2021[2],
la recurrente interpone demanda de amparo contra: a) el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima; b) los jueces de la
Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia
de Lima y; c) don Miguel Eduardo Bonilla Awuapara,
como litisconsorte necesario. Solicita que se declare inaplicable el numeral 2
del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071[3],
en el marco de la tramitación del recurso de anulación[4] que interpuso contra el laudo arbitral de
fecha 20 de enero de 2020[5],
emitido en el Caso Arbitral 0308-2018-CL.
Manifiesta que, mediante la disposición cuestionada, el
legislador ha prohibido al órgano jurisdiccional examinar y evaluar los
criterios, motivaciones e interpretaciones expuestas por el órgano arbitral en
la emisión de un laudo. Así, la facultad del órgano revisor se limita
únicamente a “controlar a posteriori”
cuestiones como la actuación de los árbitros respecto de la regularidad
procesal de la causa o, dicho de otra forma, “un control in procedendo de la actuación arbitral”.
En otros términos, el recurso de anulación contra laudo
arbitral tiene prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre
el contenido de la decisión, o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. Lo que, a criterio del
demandante, cercena la facultad de revisar en su totalidad “el error in iudicandi”
cometido por el tribunal arbitral demandado.
En atención a lo expuesto, considera que la sala comercial
emplazada debe, necesariamente, entrar a valorar el acierto o desacierto de lo
decidido; esto es, el fondo de la controversia sometida a arbitraje, y no
solamente evaluar cuestiones de forma. Afirma también que es inconstitucional
que el ejercicio de la valoración probatoria en sede arbitral sea exclusiva y
excluyente del tribunal arbitral demandado y sea imposible ingresar a efectuar
su análisis jurisdiccional y la verificación de su corrección, lo que
implicaría la inexistencia de la doble instancia, y vulnera los derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales y de defensa. Advierte que mediante la
Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala emplazada admitió a trámite
su demanda sobre anulación de laudo arbitral, por lo que existe peligro de que
este se ejecute sin haberse agotado el debate sobre la validez del laudo.
Mediante Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2021, el
Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa admite a trámite la demanda.[6]
Don Raúl Hernando Martín Barrios Fernández Concha, juez
integrante del tribunal arbitral demandado, contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente[7].
Refiere que la demandante no ha sustentado de qué manera el inciso 2 del
artículo 62 de la ley que norma el arbitraje es contraria con la Constitución.
En ese sentido, precisa que lo que realmente pretende la empresa demandante es
que se ordene a la sala comercial emplazada que emita un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia que ya fue resuelta en sede arbitral[8],
desnaturalizando y desvirtuando por completo el proceso sobre anulación de
laudo arbitral.
Advierte que la pretensión invocada configura fraude a la
ley, pues amparándose, sin sustento alguno, en una supuesta vulneración de sus
derechos constitucionales, pretende eludir la aplicación de una regla
imperativa. Regla que, en concordancia con la Constitución, contiene una
prohibición explícita para los jueces de pronunciarse sobre el fondo de la
controversia discutida en sede arbitral. Asimismo, asevera que la demandante ha
recurrido de manera previa a un proceso judicial de anulación de laudo para pedir
tutela respecto a los mismos derechos constitucionales cuya afectación alega en
el presente caso.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9].
Manifiesta, básicamente, que ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus
funciones.
Don Miguel Eduardo Bonilla Awuapara,
en calidad de litisconsorte necesario, contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente o infundada[10].
Refiere que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 00142-2011-PA/TC, ha establecido que el juez, en ningún caso, podrá
resolver el fondo de una controversia sometida al arbitraje. Por otro lado, considera
que la pretensión de la demandante carece de fundamento legal, por cuanto no se
encuentra sustentada ni ha acreditado que le asista el derecho que invoca.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con
fecha 25 de octubre de 2021[11],
declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó la vía previa.
Y es que, a la fecha, aún no se ha emitido pronunciamiento en el Expediente
74-2020. Agrega que lo solicitado por la demandante implica atentar contra el
principio de independencia judicial, que implica el respeto a la facultad autodeterminativa para resolver conforme a la ley y a la
Constitución.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 3 de marzo de 2022[12],
confirma la apelada, por estimar que la demandante ha planteado recurso de
anulación de laudo arbitral cuyo proceso judicial se encuentra en trámite ante
la Sala emplazada, por lo que no se ha agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente
caso, el Tribunal Constitucional observa que la empresa demandante pretende que
se le declare inaplicable el numeral 2 del artículo 62 del Decreto Legislativo
1071. Refiere que, al prohibirse el pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, o el contenido de la decisión, o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral, se están
vulnerando básicamente sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso. Alega que existe peligro de que se ejecute el laudo, ya
que mediante la Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala emplazada
admitió a trámite su demanda sobre anulación de laudo arbitral.
2.
Al respecto,
de la revisión del Expediente 00074-2020-0-1817-SP-CO-02 obrante en el Sistema
de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial, se advierte que: a)
mediante la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la emplazada Segunda
Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
resolvió declarar infundado el recurso de anulación de laudo arbitral; y b) en
consecuencia, válido el laudo arbitral contenido en la Orden Procesal Nº 09, de fecha 20 de enero de 2020, emitido por el
Tribunal Arbitral.
3.
Adicionalmente,
se aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de casación contra la
citada Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la que ya ha sido ingresada
a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema y se encuentra pendiente de
calificación (Expediente 06151-2022-0-5001-SU-CI-01).
4.
De otro lado,
este Tribunal Constitucional hace notar que en el presente caso se ha demandado
también a los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, que emitió el laudo arbitral
contenido en la Orden Procesal Nº 09, de fecha 20 de
enero de 2020. Por lo que se podría inferir que el recurrente pretendería
cuestionarlo a través del presente proceso de amparo.
5.
Al respecto,
cabe precisar que, el 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó
en el diario oficial El Peruano la
sentencia dictada en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que, con calidad de
precedente, establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las
decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral. En el referido precedente se
estableció que el recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071,
que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de
apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de
Arbitraje (Ley 26572), constituyen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales.
6.
Asimismo, se
determinó que, en forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del
amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera
los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el
laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y
3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte
del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de
sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que el
tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo
1071 (fundamento 21).
7.
Hecha esta
reseña, el Tribunal Constitucional advierte que la demanda planteada por la
parte recurrente no está comprendida en alguno de los mencionados supuestos de
excepción para la procedencia del amparo arbitral señalados en el fundamento 6, supra. Por lo que concluye que, en
realidad, lo que pretende la parte demandante por la vía del proceso de amparo
es la revisión del laudo arbitral, al no encontrarse conforme con lo resuelto
en este.
8. Por consiguiente, la pretensión de la recurrente y el sustento de su demanda no encuadran dentro de los supuestos y parámetros que habilitan la procedencia del amparo arbitral indicados en el fundamento 21 del precedente emitido en el Expediente 00142-2011-PA/TC, por lo que la demanda debe ser desestimada.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que no es competencia de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria realice control difuso de las normas legales, puesto que es una facultad que está sujeta a la libre valoración y convicción de la magistratura[13].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ
TICSE
En el presente caso, si
bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario
expresar los siguientes fundamentos:
1.
En el presente
caso, se observa que la empresa demandante pretende que se le declare
inaplicable el numeral 2) del artículo 62 del Decreto Legislativo 1071, en el
marco de la tramitación del recurso de anulación que interpuso contra el laudo
arbitral de fecha 20 de enero de 2020, emitido en el Caso Arbitral
0308-2018-CL. Refiere que, al prohibirse el pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, el contenido de la decisión o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral, se están
vulnerando básicamente sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva
y al debido proceso, pues existe peligro de que se ejecute el laudo.
2.
Al respecto,
se advierte que: a) mediante la Resolución 12, de fecha 19 de mayo de 2022, la
emplazada Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de
Justicia de Lima resolvió declarar infundado su recurso de anulación de laudo
arbitral; y b) en consecuencia, válido el laudo arbitral contenido en la Orden
Procesal Nº 09, de fecha 20 de enero de 2020, emitido
por el Tribunal Arbitral.
3.
Igualmente, se
aprecia que la entidad recurrente interpuso recurso de casación contra la
citada Resolución 12 de fecha 19 de mayo de 2022, la que ya ha sido ingresada a
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema y se encuentra pendiente de
calificación (Expediente 06151-2022-0-5001-SU-CI-01).
4.
Si bien es
cierto, estamos frente a un proceso constitucional de amparo contra resolución
judicial dictada en un proceso de anulación de laudo arbitral, conviene realizar
lineamientos sobre el control constitucional de los laudos arbitrales.
El control judicial de los laudos arbitrales
5.
El arbitraje
viene a ser una alternativa al Poder Judicial para la solución de conflictos
que versen sobre materias de carácter disponible por las partes.
6.
Su ámbito de
aplicación tiene origen en el convenio arbitral y en la Ley General de
Arbitraje. Asimismo, el artículo 139º inciso 1) de la Norma Fundamental, prevé
como un principio “La unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido
que “No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.
7.
De manera que,
en un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las
garantías procesales y sustanciales que componen el derecho al debido proceso.
Asimismo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del
Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias
que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la
Constitución.
8.
De acuerdo al
Decreto Legislativo 1071, contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de
anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y
tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente
establecidas en la referida norma.
9.
De conformidad
con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 64 del Decreto Legislativo 1071,
que regula el arbitraje, “contra lo
resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala
Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total
o parcial”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
El control constitucional de los laudos arbitrales
10. En un Estado Constitucional, la justicia
constitucional está habilitada para realizar el control constitucional de los
laudos arbitrales, incluso de las resoluciones distintas a los laudos.
11.
Este Alto
Tribunal, ha sostenido que:
Es un hecho incontrovertible que existe la posibilidad de
cuestionar, por la vía del proceso constitucional, una resolución arbitral.
Esta, por tanto, debe ser considerada como la única opción válida
constitucionalmente, habida cuenta de que bajo determinados supuestos procede
el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto del Poder
Judicial como de un Tribunal Militar (artículo 4 del Código Procesal
Constitucional). En esa medida, no
existe respaldo constitucional que impida recurrir al proceso constitucional
frente a la jurisdicción arbitral ([14]).
Así planteado el tema, es factible que la demandante recurra a un
proceso constitucional de amparo alegando la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso y convoque la intervención de la jurisdicción
constitucional a efecto de que le brinde efectiva tutela ([15]).
12.
Conviene
señalar que, con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó
en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente
00142-2011-PA/TC, que, con calidad de precedente, establece las nuevas reglas
en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción
arbitral. En el referido precedente se estableció que el recurso de anulación
previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, constituye una
vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de
derechos constitucionales, que determina la improcedencia del amparo de
conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional,
entonces vigente, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de
la tutela procesal efectiva.
13.
Asimismo, en
el fundamento 21 de la citada sentencia se determinó que, en forma excepcional,
no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes
casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes establecidos por el
Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio
del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea
interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se
sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales
a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en
el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
14.
Igualmente, la
propia sentencia 00142-2011-PA/TC señala claramente en su fundamento 20 párrafo
f que “Contra lo resuelto por el Poder
Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse
proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.
En otras palabras, sí es posible, en abstracto, entrar a analizar el
cuestionamiento que se plantea en el presente proceso de amparo.
Análisis del caso concreto
15.
De autos se
aprecia que el recurso de casación interpuesto (Expediente
06151-2022-0-5001-SU-CI-01) se encuentra pendiente de calificación, razón por
la cual, el presente proceso deviene en improcedente por estricta aplicación
del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, es decir, en razón de la
falta de firmeza de las resoluciones cuestionadas.
16.
En conclusión,
coincidimos con la improcedencia de la demanda. No obstante, discrepamos de la
fundamentación realizada para justificarla.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Sin perjuicio de estar de acuerdo
con la esencia de la fundamentación y con la parte resolutiva de la sentencia,
me aparto de lo señalado en el fundamento 9 que señala en abstracto que no es
competencia de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria
realice control difuso de las normas legales, puesto que, supuestamente, sería
una facultad que está sujeta a la libre valoración y convicción de la
magistratura.
Cuando en la Sentencia recaída en el Expediente 04291-2022-PHC/TC, fundamento 9 (que es la resolución en la que se fundamenta la afirmación) se señaló algo similar, se hizo a propósito de no poder obligar a la jurisdicción penal a ejercer control difuso sobre el artículo 423, incisos 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Penal, en la medida de que el Tribunal Constitucional no consideró relevante para resolver dicha causa adoptar una posición sobre la constitucionalidad o no de dichos preceptos.
Pero, desde luego, ello no significa que en su condición de supremo intérprete de la Constitución (artículo 1 de la Ley 28301 -Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-) y del ejercicio del poder-deber contenido en el artículo 138 de la Constitución, el Tribunal Constitucional se encuentre impedido de ordenar al Poder Judicial ejercer control difuso contra una disposición que este Colegiado considere que no puede ser interpretada de conformidad con la Norma Fundamental.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO
DE VOTO DE MAGISTRADO
OCHOA
CARDICH
En
el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido
de declarar improcedente la demanda de amparo constitucional, discrepo de las
razones que se utilizan para desestimarla, principalmente, de las contenidas en
sus fundamentos 5, 6, 8 y 9, por las razones que inmediatamente paso a exponer:
1) La presente
causa se encuentra referida a una demanda de amparo arbitral a la par que de
amparo contra resolución judicial. Es rigurosamente arbitral en la parte en la
que se cuestiona lo decidido vía laudo arbitral por el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Es por su parte una
demanda de amparo contra resolución judicial, en el extremo en el que se
cuestiona la resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022 emitida por la Segunda
Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante la cual se desestima el recurso de anulación de laudo arbitral.
2) Al respecto
y aunque efectivamente nuestro Colegiado emitió hace ya varios años la
sentencia recaída en el Exp. 00142-2011-PA/TC (Caso:
Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), que incluso, fue
considerada en su momento, como un precedente constitucional vinculante, la
misma desde hace mucho debiera haber merecido una revisión o, cuando menos, una
actualización de sus alcances, pues la concepción que dicha sentencia postula
sobre lo que constituye el llamado recurso de anulación en el contexto de lo
que representa una indiscutible vía procedimental igualmente satisfactoria,
habría quedado sin efecto a la luz del posterior o mucho más contemporáneo
precedente constitucional vinculante emitido en el Exp.
02383-2013-PA/TC
(Caso: Elgo Rios Nuñez) que, como bien se conoce, estableció criterios de
plena observancia sobre el uso del antes citado concepto. En este
contexto y mientras nuestra jurisprudencia no establezca pautas mucho más
actualizadas sobre la compatibilidad entre ambos precedentes, considero que por el momento, los procesos de amparo arbitral (y por
extensión los de amparo contra resolución judicial con incidencias arbitrales)
deberían ser vistos y resueltos con bastante cuidado, siendo que el presente
caso no se exime de dicha consideración.
3) En el caso
concreto encuentro que existe una incorrecta o insuficiente lectura de lo
establecido en el antes citado Exp. 00142-2011-PA/TC
a la manera como lo sostiene en los fundamentos 5 y 6 de la ponencia de mis
colegas, defecto que, como veremos luego, ha llevado a sostener dos
imprecisiones bastante notorias en el modo como se ha desestimado la presente
demanda.
4) En efecto,
aunque en la sentencia emitida en el citado Exp. 00142-2011-PA/TC
se estableció que el amparo arbitral solo procede a) Cuando se invoquen como
vulnerados los precedentes constitucionales establecidos por el Tribunal
Constitucional, b) Cuando en el procedimiento arbitral se haya ejercido control
difuso respecto de una norma previamente declarada constitucional por el
Tribunal Constitucional y c) Cuando se afecten los derechos de un tercero que
no haya formado parte del convenio arbitral (fundamento 21), también es cierto
que contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos
podrá interponerse proceso de amparo contra resolución judicial, conforme a las
reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo
jurisprudencial (fundamento 20, parágrafo f). Lo dicho no es una mera
especulación, sino que fluye con toda nitidez de los fundamentos de la citada
ejecutoria.
5) Por otra
parte, y aunque el Código Procesal Constitucional del año 2004 fue
posteriormente sustituido por el actualmente vigente Código Procesal
Constitucional del año 2021, el régimen jurídico en materia de amparo contra
resoluciones judiciales sigue siendo exactamente el mismo conforme se aprecia
de lo dispuesto en el texto de su artículo 9, con lo cual, la jurisprudencia
sobre dicha materia sigue siendo también y por rigurosa consecuencia lógica,
exactamente la misma.
6) En este
contexto, es pues obvio, que siguiendo el razonamiento jurisprudencial antes
descrito sigue siendo exigible que, para interponer una demanda de amparo
contra resoluciones judiciales, se requiere, entre otras cosas, cumplir con la
regla de firmeza o, lo que es lo mismo, con el agotamiento de los recursos
judiciales internos. Asimismo, y conforme lo establecido en la ejecutoria
emitida en el Exp. 03179-2004-PA (TC (Caso Apollonia Collcca Ponce), es a su
vez evidente que el amparo contra resoluciones judiciales procede en defensa o
tutela no solo de los derechos fundamentales de naturaleza procesal (debido
proceso y tutela jurisdiccional) sino de la totalidad de derechos
fundamentales, ya que dicho criterio, no solo es un simple desarrollo
jurisprudencial sino uno de los más importantes, conforme se ha ratificado en
numerosas ocasiones.
7) Así las
cosas y examinando directamente la fundamentación utilizada en el voto de mis
colegas, advierto que en el fundamento 3 de la ponencia se afirma que contra la
resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022, (resolución mediante la cual se
desestima el recurso de anulación de laudo arbitral), existe interpuesto un
recurso de casación. En otras palabras, el debate sobre la impugnación del
laudo arbitral cuestionado aún no ha quedado cerrado por efectos del recurso de
casación interpuesto, es decir la discusión no ha finalizado.
8) Pero por
otra parte y si un proceso de amparo contra la resolución judicial que
desestima la impugnación a un laudo arbitral como sin duda lo es el presente,
debe tomarse en cuenta no solo las reglas contenidas en el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional) sino a su vez, su respectivo desarrollo jurisprudencial, no es
para nada antojadizo que, como lo plantea la actual demandante, pueda evaluarse
no solo los temas de forma sino incluso los temas de fondo, pues eso es
exactamente, lo que habilita la antes citada sentencia emitida en el Exp. 03179-2004-PA/TC, a la cual en esencia remite, la
ejecutoria del Exp. 00142-2011-PA/TC.
9) Efectivamente,
si una de las cosas que se solicita mediante el presente amparo es la
inaplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 62 del Decreto
Legislativo 1071, no existiría ninguna razón jurídica por la que dicha
pretensión no pueda ser dilucidada. En cualquier caso, equivoca su enfoque la
ponencia de mis colegas al sostener en su fundamento 9, que no es competencia
de la vía constitucional disponer que la judicatura ordinaria realice control
difuso de las normas legales, cuando en diversas ocasiones ello ha sido
ordenado por este supremo Colegiado (cfr. entre otras, la sentencia emitida en
el Exp. N° 01423-2013-PA/TC
(Caso: Andréa Celeste Álvarez Villanueva).
10) Aunque las
consideraciones hasta aquí expuestas podrían dar lugar a pensar que en mi
condición de Magistrado que suscribe el presente fundamento de voto, me
inclinaría por entender como fundada la demanda y, por consiguiente, a emitir
un voto rigurosamente singular, estimo muy a pesar de lo dicho, que existe un
aspecto de procedibilidad que lamentablemente no ha sido subsanado en la
presente demanda y que en parte ya ha sido mencionado anteriormente. En efecto,
en tanto contra la resolución judicial que desestima el recurso de anulación de
laudo arbitral (resolución 12 de fecha 19 de mayo del 2022) fue interpuesto en
su momento, un recurso casación y éste último medio impugnatorio aún no había
sido resuelto al momento de interponerse el presente proceso constitucional,
este último deviene en improcedente en aplicación estricta de lo dispuesto en
el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es decir, nos
encontraríamos ante un típico supuesto de incumplimiento a la regla de firmeza.
Así las cosas y observándose que fue prematura la interposición de la presente demanda de amparo mi voto es porque se declare improcedente la demanda, dejando en claro o en su caso reiterando que son estas razones y no las expuestas en el voto de mis colegas, las que me inclinan a pronunciarme de la forma descrita.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Foja 505.
[2] Foja 125.
[3] Artículo 62.- Recurso de anulación.
1.
Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso
constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión
de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63.
2. El
recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está
prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia
o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral [énfasis agregado].
[4] Expediente 00074-2020-0-1817-SP-CO-02.
[5] Contenido en la Orden Procesal 9, a fojas 58.
[6] Fojas 170.
[7] Foja 359.
[8] Expediente 308-2018-CCL.
[9] Foja 380.
[10] Foja 387.
[11] Foja 424.
[12] Foja 505.
[13] Cfr. STC. Expediente 04291-2022-PHC/TC,
fundamento 9
[14] STC del expediente 6167-2005-PHC/TC, Fj 23.
[15] STC del expediente 1567-2006-PA/TC, Fj 14.