Sala Segunda. Sentencia 1357/2024
EXP. N.° 02412-2023-PHC/TC
AREQUIPA
DAVI CLEMENTE TAPIA RAMOS representado por YVÁN BEDOYA SALAZAR -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya Salazar, abogado de don Davi Clemente Tapia Ramos, contra la resolución de fecha 1 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Davi Clemente Tapia Ramos contra los magistrados Castro Figueroa, Mendiguri Peralta y Chalco Ccallo, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supranacional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra los magistrados Rodríguez Romero, Ballón Carpio y Abril Paredes, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 114-2019-2JPCSP, de fecha 23 de julio de 20193, en el extremo que condenó a don Davi Clemente Tapia Ramos a catorce años y seis meses de pena privativa de la libertad, como coautor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado4; (ii) la Sentencia de vista 195-2019, Resolución 13-2019, de fecha 27 de diciembre de 20195, que confirmó la sentencia condenatoria, y (iii) la resolución de calificación de casación de fecha 22 de julio de 20216, en el extremo que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso7. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

El recurrente alega que de los medios probatorios actuados no existe algún medio probatorio que acredite la participación del favorecido en los hechos. Añade que la agraviada declara que fueron dos personas las que se acercaron a ella y que una de ellos le apuntó con el arma logrando sustraerle el morral que llevaba; sin embargo, en dicha declaración no hace mención al favorecido. Por ello, con dicha declaración no puede considerarse acreditada la coincidencia física del favorecido ni que se haya apoderado de sus pertenencias.

Aduce que se verifica del proceso penal que la agraviada no ha precisado quiénes fueron los que intervinieron en los hechos imputados, aunado a que la descripción brindada no coincide con el físico del beneficiario. Refiere que los jueces emplazados en forma incongruente sostienen que existe coincidencia en la descripción física, sin verificar debidamente la descripción, considerando que solo por el hecho de la talla se ha condenado al favorecido, cuando los testigos hablan de una persona alta.

Agrega que los jueces emplazados han determinado que el favorecido tiene confianza con sus coprocesados por el hecho de guardar su número de teléfono con un diminutivo, aplicando en forma indebida las máximas de la experiencia y que el favorecido no ha explicado razonablemente su presencia en Arequipa, siendo de Lima, aspecto que sí fue explicado, dado que se dedica al negocio de compra y venta de ropa, y que no tiene comprobantes porque en ese rubro no se emite ese tipo de documentos para no encarecer el producto.

Por otro lado, señala que en primera instancia no se valoró la declaración de don Omar Contreras Aparicio, efectivo policial que realizó el acta de intervención en la que mencionó que la agraviada refirió que le habían robado una cartera y no un morral. Agrega que el efectivo PNP Venero Tito en el juicio oral manifestó que el dinero era llevado en una bolsa, entre otras declaraciones que difieren entre sí respecto a las características del morral indicadas por la agraviada. Además de omitir valorar las fotografías del morral que supuestamente tenía la agraviada y el que se le encontró al coprocesado. Afirma que los emplazados han restado valor a los dos peritajes realizados por la antropóloga Araníbar al favorecido. En resumen, afirma que se ha condenado al favorecido mediante sustentos subjetivos, sin medio probatorio alguno, pues estima que no se han valorado debidamente otras pruebas que acreditan su inocencia.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que no existe vulneración manifiesta a los derechos invocados por el demandante y que las decisiones judiciales obedecen a un proceso regular emitido en un proceso que ha respetado los derechos a la libertad personal y sus derechos conexos. Por otro lado, considera que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se ha sustentado la determinación de la responsabilidad penal del favorecido y, por el contrario, se evidencia que en puridad el actor pretende cuestionar el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelarse en la vía constitucional.

El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de enero de 202310, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que del análisis contenido en la sentencia condenatoria se ha acreditado la responsabilidad del favorecido, además de que se advierte que, contrario a lo alegado en la demanda, las pruebas respecto de las que se refiere que no han sido analizadas sí han sido valoradas, tanto individualmente como colectivamente, pues las pericias existentes sí han sido analizadas. Sumado a ello, existe otra pericia, la cual sí demostraría similitud en la posición hacia delante del favorecido. Respecto al cuestionamiento a las máximas de la experiencia para determinar la cercanía o confianza entre el testigo que fungía de taxista y los imputados, afirma que, si bien se alegó que el taxista no conocía a los imputados, tenía agendados en su celular a los imputados con diminutivos y apelativos, lo que señalaba cierta cercanía con ellos, en la medida en que dicha conducta no es propia entre desconocidos, argumento que es válido.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 114-2019-2JPCSP, de fecha 23 de julio de 2019, en el extremo que condenó a don Davi Clemente Tapia Ramos a catorce años y seis meses de pena privativa de la libertad, como coautor de delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado11; (ii) la Sentencia de vista 195-2019, Resolución 13-2019, de fecha 27 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria, y (iii) la resolución de calificación de casación de fecha 22 de julio de 2021, en el extremo que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el citado recurso12. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se ordene la inmediata libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien el actor alega, esencialmente, la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en realidad cuestiona la apreciación de los hechos, la valoración y suficiencia probatoria y la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, el actor aduce que no existen pruebas que acrediten la responsabilidad del favorecido; que la agraviada no lo individualizó como una de las personas que participaron del hecho; que sus características físicas no coinciden; que existen diferentes versiones respecto de si la agraviada tenía un morral, una bolsa o una cartera; que no puede concluir que exista confianza entre el taxista y los procesados, por diminutivos encontrados en el celular, y que se hubiese desestimado su presencia en la ciudad de Arequipa por no haber acreditado documentalmente su actividad comercial; entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria que corresponde a la judicatura ordinaria, pues su análisis excede el objeto de protección del proceso de la libertad.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 266 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 68 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 4 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 04984-2018-10-0401-JR-PE-02.↩︎

  5. F. 41 del documento en PDF.↩︎

  6. F. 61 del documento en PDF.↩︎

  7. Casación 395-2020- AREQUIPA.↩︎

  8. F. 89 del documento en PDF.↩︎

  9. F. 101 del documento en PDF.↩︎

  10. F. 202 del documento en PDF.↩︎

  11. Expediente 04984-2018-10-0401-JR-PE-02.↩︎

  12. Casación 395-2020- AREQUIPA.↩︎