Sala Segunda. Sentencia 695/2024

 

EXP. N.° 02412-2022-PA/TC

JUNÍN

FRANCISCO LARA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Lara Díaz contra la resolución de fojas 276, de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 2020[1], interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La demandada contesta la demanda[2] alegando que la controversia no puede ser ventilada a través del amparo por carecer de estación probatoria. Sostiene que el demandante no cumple el requisito de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad en la realización de sus labores y que no adjunta un certificado médico idóneo. Aduce que el actor no cumple con acreditar que la enfermedad que supuestamente padece es producto del ambiente en el cual realizaba sus labores cotidianas.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2021[3], declaró infundada la demanda con el argumento de que no se ha cumplido con adjuntar el certificado médico ni la historia clínica que lo sustenta, por lo que resulta inviable que se le otorgue la pensión de jubilación minera completa.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que los certificados de trabajo evidencian una inconsistencia respecto al nexo causal que existiría entre las labores que realizó el actor y la enfermedad alegada. Asimismo, estimó que el certificado médico en virtud del cual se le otorgó la indemnización del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 no es válido en vista de que fue expedido por una comisión médica de incapacidad del Decreto Ley 19990, cuando únicamente esta comisión puede diagnosticar enfermedades comunes. La Sala añade que resulta incongruente que el accionante haya contraído la enfermedad profesional de la neumoconiosis pese a no haber realizado actividad minera.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009 y se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.      En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. 

 

Análisis del caso

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran una enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación completa como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

5.    Por lo tanto, un extrabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

6.      Asimismo, este Tribunal Constitucional en materia de riesgos profesionales ha fijado diversas reglas en calidad de precedentes vinculantes (STC 02513-2007-PA) que se han extendido a la pensión minera por enfermedad profesional, en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad y a la verificación de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad (STC 04940-2008-PA).

 

7.      El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes periodos: 1) desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 4 de mayo de 1981 como auxiliar de recepción en el Hotel Kiya SA, lo que pretende acreditar con un certificado de trabajo[4]; 2) desde el 11 de junio de 1981 hasta el 20 de marzo de 1992 en la Empresa Comercializadora de Productos Mineros (MINPECO S.A.). Para acreditar dicho período presenta un certificado de trabajo[5]; 3) desde el 1 de abril de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 en la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, período que pretende acreditar con un certificado de trabajo y una declaración jurada[6]; asimismo, adjunta el perfil ocupacional[7]; 4) desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000 en la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL. Para acreditar el mencionado período adjunta declaración jurada y certificado de trabajo[8], así como el perfil ocupacional el cual detalla las labores que realizó; bodeguero en Interior mina, socavón, expuesto a polvos, ruidos, minerales, tóxicos, insalubridad y otros[9].

 

8.      Respecto al certificado de trabajo emitido por el Hotel Kiya SA[10], es necesario precisar que en dicho documento se señala que el actor laboró en el cargo de auxiliar de recepción. Asimismo, del certificado de trabajo emitido por la Empresa Comercializadora de Productos Mineros (MINPECO S.A.)[11] se observa que el demandante se desempeñó como operario de muestras en una agencia de la empresa comercializadora. Por consiguiente, de los mencionados documentos no se evidencia que trabajó en las áreas y las actividades señaladas en los artículos 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.

 

9.      Referente a la corroboración de los documentos de la Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L y Compañía de Minas Buenaventura SAA , este Tribunal solicitó información a este último en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC y recibió como respuesta las cartas de fecha 21 de julio del año 2023 que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional, en las que la compañía minera Buenaventura categóricamente afirma que no cuenta con registros de la  Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., ni de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.

 

10.  Sin embargo, mediante el escrito 002205-2024-ES[12] el demandante adjuntó los siguientes documentos a fin de acreditar que la contrata de Servicios Múltiples Zarate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada si tuvo vínculo laboral con Compañía de Mina Buenaventura S.A.:

 

-          Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zarate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto de 1981

 

-          Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de 1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.

 

-          Copia legalizada de contrato de obras para labores de exploración y desarrollo Minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zarate Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración del contrato desde 01-01-1992 a 31-01-1993.

 

-          Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Víctor Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo de duración del contrato del 02 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.

 

11.  De la consulta realizada en la página web de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat) [e-consultaruc.sunat.gob.pe] se advierte la baja de oficio se dio el 31 de marzo de 2006 y que esta se encontraba dedicada a las actividades de arquitectura e ingeniería, lo cual si bien no podría coincidir con el contenido del mencionado perfil, conforme se advierte en el fundamento precedente, todos los contratos que tenían Víctor Zarate Córdova, con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani tenían como finalidad efectuar diversos trabajos referidos a la especialización de exploración, desarrollo, preparación, operaciones mina y mantenimiento de minas, quedando acreditado que el actor fue un trabajador de la actividad minera.

12.  Ahora bien, el actor ha logrado acreditar que adolece de enfermedad profesional, conforme se advierte mediante la Resolución 1767-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha 30 de octubre de 2015, [13] la cual le otorgó una indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 03-98-SA.

 

13.  Por consiguiente, al determinarse que el demandante sí realizó labores mineras para esta ex empleadora, es aplicable al caso otorgarle una pensión de jubilación minera, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento, así como con lo señalado en la sentencia referida en el fundamento 4 supra.

 

14.  Agregando a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, y a  consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que, al haberse estimado su pretensión, le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.

 

15.  Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.

 

16.  Finalmente, en cuanto al pago de los costos, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la pensión.

 

2.    ORDENAR a la ONP otorgue al accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 DOMÍNGUEZ HARO

 

Si bien concuerdo con la presente ponencia, me aparto de su fundamento 4, referido a la aplicación del principio iura novit curia, por las siguientes razones:

 

1.      La pretensión del actor es que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009 y se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos del proceso.

 

2.      Conforme a lo señalado, la pretensión no comprende el pago del beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación, Minera y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, pues no ha sido peticionado por el demandante en el presente caso.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 00569-2003-AC se ha expresado que “por aplicación del aforismo iura novit curia, (…) no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (fundamento jurídico 6). “Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100)” (fundamento jurídico 9).

 

4.      En tal sentido, en aplicación del principio iura novit curia, no se puede incorporar la pretension del pago del beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación, Minera y Siderúrgica, pues, en ningún momento ha sido objeto de la pretensión. 

 

5.      Por último, se debe señalar que es a través de la Resolución 1767-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 30 de octubre de 2015, que el actor acredita sufrir la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 50% de menoscabo global, pues, mediante la referida resolución se le había otorgado una indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 03-98-SA.

 

Dicho esto, suscribo la ponencia.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables, toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.

 

1.        Efectivamente, el amparista interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Coincido con la ponencia en que ha quedado determinado que el demandante realizó las labores mineras que alega, por lo que corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera que solicita, así como incluirlo en el Fondo Complementario de Jubilación Minera. De este modo, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.

 

3.        No obstante, discrepo con mis dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.

 

4.        Efectivamente, en el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos características particulares:

 

a)    El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y

b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.

 

5.    Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 

 

6.    Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:

 

Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)

 

7.        De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 

 

8.        Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.

 

9.        En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 

 

10.    Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:

 

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 

 

11.         Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:

 

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. 

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

 

12.    Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 

 

13.    Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 

 

14.    El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.

 

15.    Cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

 

16.    Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.

 

17.    Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.

 

18.    Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.

 

19.    Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 

 

20.    A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento  de su pensión de invalidez por enfermedad profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.

 

21.    En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. ORDENAR a la ONP que le otorgue al accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 13.

[2] Fojas 37.

[3] Fojas 245.

[4] Foja 4.

[5] Foja 5.

[6] Cuadernillo del TC.

[7] Foja 3.

[8] Fojas 92 y 94, respectivamente.

[9] Foja 3.

[10] Foja 4.

[11] Foja 5.

[12] Cuadernillo del TC

[13] Foja 6.