Sala Segunda. Sentencia 695/2024
EXP. N.° 02412-2022-PA/TC
JUNÍN
FRANCISCO LARA DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco
Lara Díaz contra la resolución de fojas 276, de fecha 19 de abril de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24
de noviembre de 2020[1],
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se le otorgue pensión minera por enfermedad profesional
conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su reglamento, por adolecer de
enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
La demandada contesta la
demanda[2]
alegando que la controversia no puede ser ventilada a través del amparo por
carecer de estación probatoria. Sostiene que el demandante no cumple el
requisito de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad en la realización de sus labores y que no adjunta un certificado médico
idóneo. Aduce que el actor no cumple con acreditar que la enfermedad que
supuestamente padece es producto del ambiente en el cual realizaba sus labores
cotidianas.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2021[3], declaró infundada la demanda con el argumento de que no se ha cumplido con adjuntar el certificado médico ni la historia clínica que lo sustenta, por lo que resulta inviable que se le otorgue la pensión de jubilación minera completa.
La Sala superior competente confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que los certificados de trabajo evidencian una inconsistencia respecto al nexo causal que existiría entre las labores que realizó el actor y la enfermedad alegada. Asimismo, estimó que el certificado médico en virtud del cual se le otorgó la indemnización del Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 no es válido en vista de que fue expedido por una comisión médica de incapacidad del Decreto Ley 19990, cuando únicamente esta comisión puede diagnosticar enfermedades comunes. La Sala añade que resulta incongruente que el accionante haya contraído la enfermedad profesional de la neumoconiosis pese a no haber realizado actividad minera.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por
el artículo 6 de la Ley 25009 y se le abonen las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los
supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los
requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto
así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis
del caso
4. Sobre el particular, este Tribunal ha interpretado
el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA) en el sentido de que la
pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que
adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de
Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun sin el
requisito del número de aportaciones establecidas legalmente. Ello significa
que a los trabajadores mineros que adquieran una enfermedad profesional, por
excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación completa como si
hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.
5. Por lo tanto, un extrabajador minero que padezca de silicosis
queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo,
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de
Enfermedades Profesionales.
6.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional en materia de riesgos profesionales ha fijado diversas reglas en
calidad de precedentes vinculantes (STC 02513-2007-PA) que se han extendido a
la pensión minera por enfermedad profesional, en lo concerniente a la
acreditación de la enfermedad y a la verificación de la existencia de una
relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad (STC
04940-2008-PA).
7.
El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer
habría sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó en los siguientes periodos: 1) desde el 29
de marzo de 1976 hasta el 4 de mayo de 1981 como auxiliar de recepción en el Hotel Kiya SA, lo
que pretende acreditar con un certificado de trabajo[4]; 2) desde el 11 de junio de 1981 hasta el 20 de marzo de 1992 en la
Empresa Comercializadora de Productos Mineros (MINPECO S.A.). Para acreditar
dicho período presenta un certificado de trabajo[5]; 3) desde el 1 de abril
de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 en
la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, período que pretende acreditar
con un certificado de trabajo y una declaración jurada[6];
asimismo, adjunta el perfil ocupacional[7]; 4) desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 31
de mayo de 2000 en la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través
de la Contrata de
Servicios Múltiples Zárate EIRL. Para acreditar el mencionado período adjunta
declaración jurada y certificado de trabajo[8],
así como el perfil ocupacional el cual detalla las labores que realizó;
bodeguero en Interior mina, socavón, expuesto a polvos, ruidos, minerales,
tóxicos, insalubridad y otros[9].
8. Respecto al certificado de trabajo emitido por
el Hotel Kiya SA[10], es necesario precisar que en dicho documento se señala que el actor laboró en el
cargo de auxiliar de recepción. Asimismo, del certificado de trabajo
emitido por la Empresa Comercializadora de Productos
Mineros (MINPECO S.A.)[11] se
observa que el demandante se desempeñó como operario de muestras en una agencia
de la empresa comercializadora. Por consiguiente, de los mencionados documentos
no se evidencia que trabajó en las áreas y las actividades señaladas en los
artículos 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto
Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto
Supremo 354-2020-EF.
9.
Referente a la corroboración de los documentos de la
Contrata Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L y Compañía de Minas Buenaventura
SAA , este Tribunal solicitó información a este último en los Expedientes
00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC y
recibió como respuesta las cartas de fecha 21 de julio del año 2023 que obran
en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional, en las que la
compañía minera Buenaventura categóricamente afirma que no cuenta con registros
de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate
E.I.R.L., ni de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.
10. Sin embargo,
mediante el escrito N° 002205-2024-ES[12]
el demandante adjuntó los siguientes documentos a fin de acreditar que la
contrata de Servicios Múltiples Zarate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
si tuvo vínculo laboral con Compañía de Mina Buenaventura S.A.:
-
Copia
legalizada de Contrato mina –Victor Zarate Córdova,
con la Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto
de 1981
-
Copia
legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de abril de
1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por Compañía de Minas Buenaventura
S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.
-
Copia
legalizada de contrato de obras para labores de exploración y desarrollo
Minero, Contrata de Servicios Múltiples Víctor Zarate Empresa Individual de
Responsabilidad limitada, con Campamento Minero Recuperada de la Compañía de
Minas Buenaventura, teniendo como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991,
y plazo de duración del contrato desde 01-01-1992 a 31-01-1993.
-
Copia
legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Víctor Zárate
Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y
plazo de duración del contrato del 02 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
11. De la consulta realizada en la página web
de la Superintendencia de Administración Tributaria (Sunat)
[e-consultaruc.sunat.gob.pe] se advierte la baja de oficio se dio el 31 de
marzo de 2006 y que esta se encontraba dedicada a las actividades de
arquitectura e ingeniería, lo cual si bien no podría coincidir con el contenido
del mencionado perfil, conforme se advierte en el fundamento precedente, todos
los contratos que tenían Víctor Zarate Córdova, con la Compañía de mina
Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani tenían
como finalidad efectuar diversos trabajos referidos a la especialización de
exploración, desarrollo, preparación, operaciones mina y mantenimiento de
minas, quedando acreditado que el actor fue un trabajador de la actividad
minera.
12. Ahora bien, el actor ha logrado acreditar que adolece de enfermedad profesional, conforme se advierte mediante la Resolución 1767-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 de fecha 30 de octubre de 2015, [13] la cual le otorgó una indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 03-98-SA.
13. Por consiguiente, al determinarse que el demandante sí realizó
labores mineras para esta ex empleadora, es aplicable al caso otorgarle una
pensión de jubilación minera, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo
20 de su reglamento, así como con lo señalado en la sentencia referida en el
fundamento 4 supra.
14. Agregando a lo anterior, en aplicación del
principio iura novit
curia, y a consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera
solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de
Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el
Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros,
metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al
Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a
los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de
la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que, al haberse
estimado su pretensión, le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de
Jubilación Minera.
15. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha
sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el
pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20
del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina
jurisprudencial.
16. Finalmente, en cuanto al pago de los costos,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración al
derecho a la pensión.
2.
ORDENAR
a la ONP otorgue al
accionante la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y en
consecuencia incluirle en el Fondo Complementario de Jubilación Minera, así
como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien concuerdo con la presente
ponencia, me aparto de su fundamento 4, referido a la aplicación del principio iura novit curia,
por las siguientes razones:
1. La pretensión del actor es que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25009 y se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos del proceso.
2. Conforme a lo señalado, la pretensión no comprende el pago del beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación, Minera y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, pues no ha sido peticionado por el demandante en el presente caso.
3. En la sentencia recaída en el Expediente 00569-2003-AC se ha expresado que “por aplicación del aforismo iura novit curia, (…) no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (fundamento jurídico 6). “Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100)” (fundamento jurídico 9).
4. En tal sentido, en aplicación del principio iura novit curia, no se puede incorporar la pretension del pago del beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación, Minera y Siderúrgica, pues, en ningún momento ha sido objeto de la pretensión.
5. Por último, se debe señalar que es a través de la Resolución 1767-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 30 de octubre de 2015, que el actor acredita sufrir la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 50% de menoscabo global, pues, mediante la referida resolución se le había otorgado una indemnización por enfermedad profesional de acuerdo con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 03-98-SA.
Dicho esto, suscribo la ponencia.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo
resuelto en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en el presente
caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales
concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que
desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación
la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables,
toda vez que la deuda social con los adultos mayores requiere que autoridades
del sistema de justicia tengamos la debida diligencia para resolver los casos.
1.
Efectivamente, el amparista interpone demanda contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue
pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley
25009 y su reglamento, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita
el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
2. Coincido con la ponencia en que ha quedado determinado que el demandante realizó las labores mineras que alega, por lo que corresponde otorgarle la pensión de jubilación minera que solicita, así como incluirlo en el Fondo Complementario de Jubilación Minera. De este modo, ante la lesión al derecho a la pensión de la demandante corresponde estimar la demanda.
3.
No obstante, discrepo con mis
dilectos colegas en la aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada
en el Expediente 02214-2014-PA/TC por lo siguiente. Toda vez que estimo que en
materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el
pago de intereses capitalizables.
4.
Efectivamente, en el caso de las deudas
pensionarias reclamadas a propósito de los procesos constitucionales de amparo,
se advierte la presencia de dos características particulares:
a)
El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la
nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del
acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del
demandante; y
b) el mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo
que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la
demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses
moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
5.
Esta segunda particularidad plantea una
problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor
adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de
la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación
genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo
que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al
acceso a la pensión.
6.
Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio
de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a
la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se
generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº
19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530,
no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el
fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá
aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del
Perú.
El
Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que
haya lugar. (sic)
7.
De esta forma, el pago de las pensiones
devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su
liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por
el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas
de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar
a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244
del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
8.
Es claro entonces que las deudas previsionales
por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse
podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan
las deudas pensionarias.
9.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas
sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código
Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse
en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional
analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias
que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no
contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la
vigencia efectiva de los derechos.
10.
Así, el artículo 1219 del Código Civil establece
los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la
siguiente manera:
Es
efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.-
Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado.
2.-
Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.-
Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.-
Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa,
con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la
ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso,
no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar
a su deudor en el juicio que promueva.
11.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código
regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el
territorio peruano y señala que:
El
interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del
dinero o de cualquier otro bien.
Es
moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
12.
Se observa que nuestra legislación civil
establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de
obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso
de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
13.
Es importante recordar que el derecho a la
pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto
de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante
sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido,
se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que
son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues
tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el
retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en
cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es
necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
14.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la
Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el
crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil,
de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
15.
Cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que
por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento
especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de
obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra
justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el
resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión
privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
16.
Se aprecia que el interés moratorio de las
deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias
producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante
(deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR
a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley
28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran
sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha
disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre
privados.
17.
Por estas razones, la deuda pensionaria como
manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce
de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda
pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más
aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una
mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no
un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor
sea el Estado.
18.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional o
pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en
el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés
moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código
Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir
de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la
Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual
frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal
simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal
efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo.
19.
Asimismo, la prohibición de capitalización de
intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda
pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y
el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión
adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
20.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la
naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con lo señalado en
la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables he
decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en
mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría perjuicio al demandante
en relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad
profesional toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser
tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de
casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación
para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
21.
En las circunstancias descritas y salvando mi
posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su
totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de
socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por
declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la
recurrente. ORDENAR a la ONP que le otorgue al accionante la pensión de jubilación minera
conforme a la Ley 25009 y en consecuencia incluirle en el Fondo Complementario
de Jubilación Minera. Asimismo, que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales a que hubiere a lugar, así como los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH