Sala Segunda. Sentencia 812/2024
EXP.
N.° 02406-2023-PHC/TC
ICA
JARED
YAIR AMORETTI GIRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jared Yair Amoretti
Girón contra la resolución[1]
de fecha 30 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 1 de setiembre de 2022, don Jared Yair Amoretti Girón interpone
demanda de habeas corpus[2] contra
don Saul Jeremías Vargas Sullcapuma, fiscal del [Primer Despacho] de la
Primera Provincial Penal Corporativa de Chincha; doña
Iris Maritza Achante Yataco, juez del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Chincha, y los procuradores públicos
del Poder Judicial y del Ministerio Público. Denuncia la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, de defensa, al
contradictorio y a la libertad personal.
Solicita que se ordene a los demandados que le permitan que haga valer sus derechos de defensa y de contradicción respecto de los documentos ilícitos que fueron admitidos a fin de emitir el requerimiento acusatorio de fecha 9 de agosto de 2022[3], que peticiona que se le imponga cuatro años y [seis] meses de pena privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas con fines de microcomercialización[4].
Asimismo, refiere que la
demanda es dirigida contra la Disposición 2[5], de fecha 27 de julio de
2022, por la cual el fiscal ordena la conclusión de la investigación
preparatoria, y la Resolución 1[6], de fecha 16 de agosto
de 2022, mediante la cual el juzgado demandado cita a las partes a la audiencia
de control de acusación, en el marco del proceso penal seguido en su contra[7].
Al
respecto, alega que la Disposición
2 no ha sido notificada oportunamente a efectos de pueda ser contradicha, además
ha determinado concluir la investigación preparatoria
sin haber declarado compleja la investigación pese a que la defensa la solicitó
para desarrollar la “teoría de defensa”. Aduce que la jueza
demandada no ejerció su función judicial como juez de
garantías; que la investigación fue direccionada en su contra y no contra los
malos efectivos policiales que habrían actuado y ejecutado un operativo
policial ilícito e ilegal sin consentimiento de sus jefes policiales superiores,
pues un efectivo policial que no era el efectivo policial interviniente levantó
y ejecutó el acta de intervención policial y los subsiguientes actos, por lo
que la fiscalía y el juzgado incurrieron en arbitrariedad y abuso de derecho.
Afirma que resultaba necesario que se declare compleja la investigación debido a los vicios e irregularidades en las que esta incurrió, pues el proceso investigatorio fue instaurado el 1 de febrero de 2022 como consecuencia de una ilegal intervención efectuada en su contra en una dirección que no existe en los mapas de la Municipalidad de Chincha Alta ni de la Comisaria Sectorial de Chincha, lugar donde se habría realizado un operativo policial de rutina que fue contradicho por la versión del efectivo policial Puma Zamata, quien refirió que dicho operativo fue de conocimiento y autorizado por los jefes de la Región Policial de Ica, de la División Policial de Chincha y de la Comisaría Sectorial de Chicha Alta, operativo en el que el policía Zambrano Fuentes puso dentro de su canguro 500 ketes de PBC y 15 bolsitas de plástico que contenían marihuana. Añade que el lugar de la intervención es la jurisdicción de la policía de carreteras y que no existe informe de inteligencia PNP que señale que dicho lugar es de alta incidencia delincuencial.
Alega, en cuanto a la intervención policial, que el fiscal habría faltado a la verdad al omitir las funciones descritas por la norma procesal penal, pues no ha cumplido con su obligación funcional de analizar y verificar si existió una orden de operaciones para que efectivos de la Comisaría Sectorial de Chincha Alta tengan la facultad y la legalidad funcional para haber realizado el cuestionado operativo. Sobre el particular, indica que el acta de intervención señala una hora falsa; que el jefe de permanencia de la comisaría confirmó haber comandado el operativo policial y ofreció medios de prueba de carácter policial; y que los policías intervinientes también ofrecieron medios de prueba. Sin embargo, la fiscalía no cumplió con acopiar tales pruebas y a los testigos de descargo que fueron ofrecidos por su defensa desde el inicio de la investigación preliminar y preparatoria seguida en su contra.
Admisión a trámite
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante la Resolución 1[8], de fecha 1 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.
Investigación
sumaria
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote la manifiesta vulneración del derecho a la libertad personal del accionante ni acredita el acto lesivo que invoca.
Señala que quien cuestiona un acto lesivo derivado de una resolución judicial vía el habeas corpus debe adjuntar a su demanda el pronunciamiento judicial que lo estaría afectando; que, sin embargo, en el presente caso el actor no ha adjuntado resolución judicial alguna que indique la privación de su libertad personal, lo cual hubiera permitido constatar la vulneración alegada.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante la sentencia[10], Resolución 7, de fecha 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda. Estima que la disposición mediante la cual se ordena concluir la investigación preparatoria, así como el requerimiento acusatorio no tienen conexidad directa y negativa con la libertad personal del demandante.
Señala que el abogado que suscribe la demanda es el mismo que patrocina al demandante desde la etapa preliminar en el proceso penal donde tiene una participación activa y que, si bien dicho letrado no fue notificado de los documentos policiales que refiere, aquello no significa una situación de indefensión, ya que la etapa de investigación preparatoria concluyó y en ella se emitió un requerimiento acusatorio con la notificación de tales documentos. Afirma que las resoluciones judiciales que reciben la disposición de concluir la investigación preparatoria y que citan a las partes para el control de la acusación no son firmes ni afectan el derecho a la libertad personal.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que en el caso no existe afectación alguna que sea susceptible de ser revisada en la vía constitucional, la cual tutela derechos fundamentales y no situaciones que se deben dilucidar en la vía penal ordinaria, pues el avocamiento a ello desnaturalizaría la finalidad de los procesos constitucionales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Analizados los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia
que su objeto es que se declare la nulidad de la
Disposición 2, de fecha 27 de julio de 2022, por la cual se dispone la
conclusión de la investigación preparatoria seguida contra don Jared Yair Amoretti Girón, y del requerimiento fiscal acusatorio de fecha 9 de agosto de 2022,
que solicita que se le imponga cuatro años y seis meses de pena privativa de la
libertad por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas con
fines de microcomercialización[11].
2.
Asimismo, es objeto de la
demanda que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 16 de agosto de
2022, mediante la cual se corre traslado de la acusación a las partes procesales
y se cita para la audiencia de control de acusación[12]; y que,
consecuentemente, se disponga la
nulidad del proceso penal hasta la etapa de la investigación fiscal correspondiente,
en la que el actor haga valer los derechos de defensa
y de contradicción respecto de los documentos policiales a los que hace referencia
en la demanda.
3.
Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, al contradictorio y a la libertad personal.
Análisis del caso
4.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por
ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5.
El Tribunal Constitucional a
través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es
cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar
del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al
requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque
las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias,
requirentes, mas, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura penal
resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
6.
Si bien los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de
defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos
constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus,
para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y
necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal, lo cual
no acontece en el caso de autos.
7.
Al respecto, cabe recordar que
en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC este Tribunal manifestó
lo siguiente:
(…) dado que la
imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es
típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no
suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no
corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente
se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido
proceso, plazo razonable, defensa, ne bis
in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del
Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad
del acto a través del proceso de hábeas corpus.
8.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que la Disposición 2, de fecha 27 de julio de 2022, por la cual se
dispone la conclusión de la investigación preparatoria; la acusación fiscal de fecha 9 de
agosto de 2022, así como la
mera investigación fiscal e incluso el requerimiento
fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida
restrictiva de la libertad, en sí mismas, no inciden en una afectación
negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de
tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
9.
De otro lado, la demanda pretende que se declare la
nulidad de la Resolución 1, de fecha 16 de agosto de
2022, por la cual se corre traslado de la acusación a las partes y se cita para
la audiencia de control de acusación,
con el alegato de que habría vulnerado los derechos invocados. Al respecto, este Tribunal hace
notar que dicha resolución
judicial, así como una resolución judicial que tiene por recibida la disposición de conclusión de investigación preparatoria no determinan ni restringen de manera directa y concreta el
derecho a la libertad personal.
10. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Foja 482 del PDF
del tomo III del expediente.
[2] Foja 104 del PDF
del tomo I del expediente.
[3] Foja 101 del PDF
del tomo III del expediente.
[4] Caso 2106024501-2022-241-0.
[6] Foja 229 del PDF del tomo III del expediente.
[7] Expediente 00167-2022-94-1408-JR-PE-01.
[8] Foja 127 del PDF
del tomo I del expediente.
[9] Foja 88 del PDF
del tomo II del expediente.
[10] Foja 333 del
tomo III del expediente.
[11] Caso 2106024501-2022-241-0.
[12] Expediente 00167-2022-94-1408-JR-PE-01.