Sala Segunda. Sentencia 1478/2024
EXP. N.º 02405-2022-PA/TC
JUNÍN
MIGUEL RAÚL CUICAPUZA HUARCAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Raúl Cuicapuza Huarcaya contra la resolución de fecha 19 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de marzo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, solicitando que se declare nula la Resolución 1221-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 y que como consecuencia de ello se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda3. Alega que existe otra vía procedimental específica (proceso contencioso administrativo) igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado, pues se requiere actuar medios probatorios, más aún cuando el demandante ha presentado diferentes certificados médicos solicitando la misma pretensión, por lo que surge duda razonable sobre la veracidad de los documentos médicos presentados.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 20 de octubre de 20214, declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico carece de valor probatorio, debido a que el demandante y el Hospital II Pasco-EsSalud incumplieron su obligación de acompañar la historia clínica y los exámenes médicos que respalden el certificado médico.

La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica que respaldaría el certificado médico presentado se encuentra desprovista de los exámenes complementarios completos. Asimismo, advirtió que las fichas médicas ocupacionales anuales del demandante de los años 2014, 2013 y 2012 señalan, de manera contradictoria, que el demandante no tendría neumoconiosis.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Atendiendo a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  2. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 3, de la Sentencia 05134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, emitida con carácter de precedente por este Tribunal, se estableció que, ante ciertos supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 del referido fundamento, el juez solicitará al demandante que se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dispuso que "En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".

  3. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 6 de julio de 20055, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

  4. Por ello, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decretos de fechas 23 de mayo y 8 de setiembre de 20236 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  5. De la revisión de lo actuado se verifica que el demandante fue notificado por el INR de las fechas programadas para la evaluación médica ordenada y que la Oficina de Normalización Previsional cumplió con remitir los documentos solicitados por el referido nosocomio7. Asimismo, se advierte que el actor, sin haber manifestado justificación alguna, no ha acudido a las citas programadas por el INR, lo que importa una negativa a someterse a la evaluación médica ordenada que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como su grado de incapacidad.

  6. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó a la demanda el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 6 de julio de 2005, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, en el que se señala que padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó las constancias laborales adjuntadas el 12 de octubre de 2022, que señalan que el recurrente laboró en Volcan Compañía Minera S.A. desde el 1 de julio de 1987 hasta el 1 de febrero de 2017, desempeñándose en la Sección Mina Sub-suelo como Operador MPM II, expuesto a polvos mineralizados y gases tóxicos.

  4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  5. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y que es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva a este derecho.

  6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 127.↩︎

  2. Fojas 11.↩︎

  3. Fojas 77.↩︎

  4. Fojas 91.↩︎

  5. Fojas 6.↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Escritos 005375-2023 y 004255-2024 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎